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T-33914 (22-11-07) petición-proceso devuelto a conocimientoCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Decreto 01 de 1984

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA impugnación 33.914 MARTHA IDALI SANTOFIMIO ROMERO y otro TUTELA impugnación 33.914 MARTHA IDALI SANTOFIMIO ROMERO y otro CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1- MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA Nº.234 Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil siete (2007).

ASUNTO Se resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de Martha Idali Santofimio Romero y Jefry Bermúdez Santofimio contra el fallo dictado el 2 de octubre del año en curso, en virtud del cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la tutela promovida contra el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

A la actuación fue vinculado el Juzgado 19 (hoy 17) Penal Municipal de Bogotá.

ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción Los accionantes, quienes acuden por intermedio de apoderado judicial, consideran vulnerado su derecho de petición porque el 13 de febrero de 2007, ante el Juzgado de Ejecución de Penas demandado, solicitaron información y copias sobre el proceso adelantado en contra de Víctor Ramiro Maldonado Córdoba, dentro del cual fueron denunciantes.

Así mismo, pidieron dar cumplimiento a la condena impuesta. Solicitan se suspenden los actos perturbadores de su derecho. Adjuntaron fotocopias de los escritos. 2. La respuesta 2.1. La Juez de Ejecución de Penas manifestó que mediante auto del 13 de mayo de 2005 reconoció al abogado que suscribe la demanda de tutela como apoderado de los actores.

En esa misma providencia decretó la prescripción de la sanción penal y dispuso que por el Centro de Servicios Administrativos se les informara que quedaban en libertad de acudir ante la jurisdicción civil en procura del resarcimiento de perjuicios. Con oficio 3061 del 5 de junio de 2005 ordenó el archivo definitivo del proceso y lo remitió al juzgado de conocimiento.

En cuanto al memorial de 2007, relacionado en la demanda de tutela, adujo que mediante oficio 393 fue devuelto por el Centro de Servicios al apoderado de los peticionarios debido a que el proceso ya no se encontraba en ese despacho judicial y por ello no era competente para resolver. Advirtió que esa solicitud no fue allegada al Juzgado. Aportó copia del auto referido. 2.2.

La Juez 17 Penal Municipal expresó que por la entrada en vigencia del nuevo Código, se dejaron a disposición de ese despacho los libros índices, radicadores y expedientes activos del extinto Juzgado 19 Penal Municipal. Revisados los mismos, encontró que el proceso adelantado contra Víctor Ramiro Maldonado Córdoba fue remitido el 16 de mayo de 2000 a los juzgados de Ejecución de Penas y correspondió al Décimo. Este último lo devolvió para archivo definitivo y actualmente se encuentra relacionado en el paquete 338 que se envió al archivo general el 9 de mayo de 2006.

LA SENTENCIA IMPUGNADA En criterio del a-quo, no se afectaron los derechos al “debido proceso y defensa” de los actores porque sólo después de pasados más de cinco años desde el fallo condenatorio, es decir, cuando ya estaba prescrita la “acción penal”, dieron poder a un abogado para que actuara. Indicó que la petición de febrero de 2007 debieron dirigirla al Juzgado 19 Penal Municipal donde se encontraba el proceso.

Lo anterior muestra desinterés de los accionantes. Destacó que en el auto por el cual se decretó la prescripción el Juzgado ejecutor les informó el trámite que debían adelantar para obtener el pago de perjuicios. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de los actores expresa que la tutela se instauró por violación del derecho de petición, en cuanto el despacho judicial no contestó su solicitud.

Nunca invocó afectación del debido proceso. Manifiesta que en lo que tiene que ver con el derecho de petición, es irrelevante si la acción penal está o no prescrita, pues lo importante es que no se dio respuesta. CONSIDERACIONES 1. El problema jurídico planteado Con fundamento en la reseña fáctica expuesta, la Sala debe determinar si a los actores se les vulneró el derecho de petición por la omisión del Juzgado accionado en responder la petición del 13 de febrero de 2007. 2.

El derecho de petición y el debido proceso El artículo 23 de la Constitución Política dispone que toda persona tiene derecho a elevar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular, con la certidumbre de que obtendrán respuesta oportuna y de fondo a lo pedido. Sin embargo, aunque dentro del concepto de “autoridades” están incluidos los funcionarios que administran justicia, no puede confundirse el derecho de petición con el del debido proceso.

Sobre el punto la Corte Constitucional ha sostenido: “Debe distinguirse con claridad entre aquellos actos de carácter estrictamente judicial y los administrativos que pueda tener a su cargo el juez. Respecto de éstos últimos son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública, es decir, en la materia bajo análisis, las establecidas en el Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984).

En cambio, las actuaciones del juez dentro del proceso están gobernadas por la normatividad correspondiente, por lo cual las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso. En ese orden de ideas, nadie podría alegar que el juez viola su derecho de petición cuando, principiando el proceso, presenta una solicitud orientada a obtener la definición propia de la sentencia y no se le responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo sino que se posterga la resolución hasta el momento del fallo.

En tales circunstancias, ante eventuales actitudes morosas para resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado no es el de petición sino el del debido proceso. Por ello, el eventual ejercicio de la acción de tutela ante la mora del juez en decidir sobre un determinado asunto a su consideración dentro del proceso judicial tendría fundamento -como ya lo ha expresado esta Corte- en que tal conducta, en cuanto desconozca los términos de ley y carezca de motivo probado y razonable, implica dilación injustificada, es decir, vulneración palmaria del debido proceso (artículo 29 C.P.) y obstáculo para el acceso de la persona a la administración de justicia (artículo 229 C.P.).

El juez se ubica entonces en la hipótesis contemplada por el artículo 229 Ibídem: ‘Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”. 3. El caso concreto Los accionantes consideran vulnerado su derecho de petición por la falta de respuesta a su solicitud del 13 de febrero de 2007. Del contenido del escrito se evidencia que en realidad el derecho presuntamente vulnerado sería el debido proceso, en cuanto lo que reclaman es el cumplimiento de la “indemnización de perjuicios a que fue condenado VÍCTOR RAMIRO MALDONADO CÓRDOBA y/o el cumplimiento de la pena” y piden se les informe sobre la decisión adoptada, junto con sus fundamentos jurídicos, con la consecuente expedición de copias.

A folio 6 del expediente consta que ese memorial fue presentado en el Centro de Servicios de los juzgados de Ejecución y, según informó la titular del Juzgado Décimo de Ejecución de Penas, a ese despacho nunca fue remitido. Así las cosas, si la petición no fue recibida en el Juzgado accionado, mal puede decirse que vulneró algún derecho, en cuanto no tuvo conocimiento de su existencia. Podría pensarse, entonces, que la afectación es atribuible al Centro de Servicios de esos juzgados, empero tal como lo sostuvo la misma funcionaria judicial el referenciado memorial fue devuelto al apoderado de los actores mediante oficio 393 debido a que “el proceso ya no se encontraba a cargo de este Juzgado y por tanto no era competente para resolver lo requerido”.

Con fundamento en lo expuesto, es claro que no existió vulneración alguna, puesto que al devolver el escrito al profesional del derecho que apodera a los actores, éste debía dirigirse al Juzgado 19 Penal Municipal (hoy 17) para obtener la información y las copias de las actuaciones que requiere. Por las razones señaladas, se confirmará el fallo recurrido.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar, por las razones expuestas, el fallo impugnado. Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de las providencias.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-334 del 31 de julio de 1995. 1 7