CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 33913 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 33913 Acta No. 26 Bogotá D.C., nueve (9) de agosto de dos mil once (2011) Decide la Corte la impugnación interpuesta por Myriam Rodríguez Moreno contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 11 de julio de 2011, dentro de la acción de tutela que la recurrente promovió contra la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC- y el Servicio nacional de Aprendizaje – SENA-.
I.
ANTECEDENTES La señora Myriam Rodríguez Moreno instauró acción de tutela con el fin de obtener la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al trabajo, presuntamente vulnerados por las accionadas dentro del trámite de la Convocatoria 001 de 2005. En sustento de su petición de amparo señaló que el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, “…reportó ante la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL nueve (9) vacantes para el empleo profesional 2020 Grado 1…”, correspondiendo “…a vacantes de empleos iguales o equivalentes”, razón por la cual debieron ofertarse con un mismo número de empleo.
Así las cosas, lo justo habría sido que el SENA reportara sus vacantes bajo estos principios de igualdad y equivalencia, máxime por ser una planta global y la CNSC debió ofertar dichos empleos con un mismo código de empleo, para ir asignando las plazas en estricto orden de elegibles “…y no como se presentó en mi caso, generando nueve (9) listas de elegibles diferentes, restringiendo la posibilidad de acceder a mas (sic) plazas y dándole solo oportunidad al primero de la lista”.
Insistió la actora en afirmar que lo lógico es que cuando se presenten cargos iguales “…estos deben ser agrupados en un mismo número de empleo, y una vez concluido el proceso deben ser ofrecidos a los concursantes en estricto orden de mérito, de acuerdo al puntaje obtenido…”. Hizo referencia específica a los empleos 44508, 44497 y 44510, “…donde se observa que pese a ser idénticos en todos estos aspectos, le asignan diferentes números de empleo en la Convocatoria”.
Con fundamento en lo anterior, pidió al juez de tutela “…ordenar a la Comisión Nacional del Servicio Civil y al SENA a ofertarme el empleo 44586 de Piedecuesta por cuanto a este empleo le aplicaron la misma prueba 212 y tiene las mismas funciones. “Ofertarme todos los empleos con vacancia definitiva de profesionales código 2020, grado 1º iguales o equivalentes de la planta global del SENA, ubicados en Bucaramanga o su área metropolitana toda vez que soy madre cabeza de familia y debo garantizarles a mis hijos sus derechos a una vida digna.
(….) “Seguidamente ordenar al SENA a nombrarme en período de prueba en el empleo igual o equivalente, antes de que pierda vigencia la lista de elegibles”. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, avocó el conocimiento de la presente acción de tutela mediante auto del 28 de junio de 2011. El Servicio Nacional de Aprendizaje SENA solicitó en su memorial de respuesta, declarar improcedente la acción instaurada, aclarando que la actora pretende “…ser vinculada en dos empleos específicos para los cuales no concursó y que no corresponden al perfil requerido…”.
Seguidamente se refirió al reporte de empleos dentro de la oferta pública de empleos OPEC, destacando que el SENA reportó 142 empleos de Profesional Grado 01, de los cuales 83 corresponden a empleos adscritos a Centros de Formación y los restantes 68 corresponden a empleos transversales con lo cual se demuestra que “… NO todos los empleos de profesional Grado 01 del SENA fueron clasificados con la prueba 134 …” (mayúsculas y resaltado en texto), dentro de los cuales se encuentran los empleos 44508 y 44510.
Terminó explicando el uso de la lista de elegibles y la conformación del Banco Nacional de Elegibles. Por su parte y dentro del término de traslado correspondiente, la Comisión Nacional del Servicio Civil expuso que el SENA ofertó los empleos de carrera correspondientes a la Convocatoria 001 de 2005, dentro de los cuales incluyó el empleo Profesional código 2020, Grado 01, clasificado en la prueba No. 212 y se le asignó el código OPEC 44497.
Posteriormente, y previa revisión de las bases de datos se pudo comprobar que la actora participó en la provisión de dicho empleo. Sin embargo, y una vez agotado el respectivo proceso de selección, se dispuso efectuar el nombramiento, en período de prueba, de la elegible Martha Eunice Valderrama Ordoñez, quien ocupó la primera posición. Y en cuanto al empleo 44586, “…su provisión se efectuará con base en la lista de elegibles que se genere en esta etapa del proceso de selección…”.
Sin embargo, no es posible permitirle a la señora Rodríguez Moreno inscribirse en el proceso de selección, “…porque contraviene las reglas del concurso a las cuales voluntariamente la accionante se adhirió cuando libre y espontáneamente escogió el empleo por el cual concursó” (resaltado en texto). Concluyó deprecando la desvinculación de la entidad de la presente acción o al menos, se niegue la violación de los derechos fundamentales enlistados.
Mediante el fallo aquí impugnado, esto es, el proferido el 11 de julio de 2011, el Tribunal denegó el amparo deprecado. Inconforme la accionante, impugnó la decisión adoptada por el Tribunal. II. CONSIDERACIONES Una vez revisado el expediente contentivo de la impugnación que instauró la señora Myriam Rodríguez Moreno, con el fin de que se revoque la decisión de la que disiente, encuentra esta Sala que no es procedente impartir unas órdenes como las que aquella pretende, y por lo mismo habrá de mantenerse el fallo impugnado.
Se evidencia sin mayor dificultad que la impugnante admitió las reglas previstas en la convocatoria, pues las normas vigentes en materia de concurso de méritos para proveer los cargos de carrera ofrecidos por la Comisión Nacional del Servicio Civil, y el procedimiento a seguir se formularon, en su momento, de manera suficientemente clara.
Además, debe ponerse de presente que acceder a lo pretendido no haría cosa distinta que desconocer la fuerza ejecutoria de los actos administrativos que han sido proferidos en el marco de dicho concurso. Impartir una orden de tal índole, en el sentido en que lo pretende la accionante, no sólo implicaría desconocer el contenido de actuaciones administrativas que gozan de intrínseca presunción de legalidad, sino inmiscuirse en asuntos que son de competencia exclusiva de la accionada.
Aunado a lo anterior, cumple decir que si la actora pretende atacar las reglas generales impuestas en la convocatoria, resultaría improcedente la vía constitucional por tratarse de actos de carácter general, impersonal y abstracto, tal como lo consagra el numeral 5º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Debe destacarse que lo que se plantea en el escrito de tutela es en realidad un conflicto jurídico frente al cual nada puede hacer el juez de tutela.
Debe la interesada, si así lo considera pertinente, demandar el acto administrativo de cuyos términos discrepa, ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que sea el juez natural quien resuelva si le asiste o no derecho en sus pedimentos. Al existir otro medio de defensa judicial no es procedente el amparo constitucional, como lo ha sostenido esta Corporación en innumerables fallos en los que se ha pronunciado de la siguiente manera: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” Tampoco puede la accionante alegar válidamente la vulneración de sus derechos fundamentales, cuando están de por medio las garantías constitucionales y legales de los restantes aspirantes, y menos cuando al proveerse el cargo en discusión, no observa la Sala que se haya desatendido la normativa aplicable al caso.
En efecto, informó la Comisión Nacional del Servicio Civil, a folio 112 del cuaderno principal, que “…con los resultados en firme de cada una de las pruebas aplicadas en el proceso de selección, conformó lista de elegibles mediante la Resolución No. 408 del 02 de julio de 2009, la cual adquirió firmeza el día 27 de julio de 2009 y el Servicio nacional de Aprendizaje – SENA -, procedió a efectuar el nombramiento en período de prueba de la elegible MARTHA EUNICE VALDERRAMA ORDOÑEZ, quien ocupó la primera posición, situación concordante con lo dispuesto en el Artículo 32º del Decreto 1227 de 2005, el cual establece que en firme la lista de elegibles, la entidad para la cual se realizó el concurso, deberá en estricto orden de mérito, realizar el nombramiento en período de prueba del elegible, quien ostenta un derecho adquirido a ser nombrado en el empleo objeto de concurso”.
Para terminar, no se observa dentro del material probatorio aportado prueba alguna, siquiera sumaria, de la cual se pueda inferir la existencia de un peligro inevitable e inminente que permita colegir un grave riesgo para el accionante, por lo cual no resulta viable, en este caso, dispensar el amparo deprecado como mecanismo transitorio. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE