CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia radicado n°33912 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente STL-3418-2013 Radicación n° 33912 Acta N° 32 Bogotá D.C., nueve (09) de octubre de dos mil trece (2013).
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por ANDRÉS JIMÉNEZ SALAZAR contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección de su derecho fundamental al debido proceso, así como del principio de “primacía del derecho sustancial sobre el…formal” presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó el accionante: “Este es el desarrollo del proceso donde se observa que el Juzgado inadmitió la demanda, yo como apoderado me opuse a tal inadmisión, la rechazó, se apeló dicho auto y el Tribunal confirmó el rechazo por las razones, según mi criterio erradas y que violan los derechos fundamentales señalados en esta acción”, y a continuación insertó el reporte que como usuario puede obtener de la página de la rama judicial en la que de acuerdo a las anotaciones allí consignadas y para lo que interesa a la presente acción, el 31 de enero de 2013, se radicó la demanda de Diana Patricia Fajardo Sánchez contra “PANDUIT COP SUCURSAL COLOMBIA”, a cuyo proceso se asignó el radicado No. 11001310501220130005300; el 14 de febrero se inadmitió y concedió término para subsanar, lo cual se notificó por Estado al día siguiente; que el 21 de febrero se recibió escrito de subsanación y por auto de 11 de marzo se rechazó la demanda; que apelada tal providencia, el 19 de julio de 2013, regresó del Tribunal habiéndose confirmado el auto recurrido.
Adujo que tanto el Juzgado como el Tribunal en forma arbitraria y sin fundamento válido rechazaron la demanda presentada, por cuanto, ‘ supuestamente’, las pretensiones no se acomodan al proceso de acoso laboral que contempla la Ley 1010 de 2006, “cuando dicha norma encarna un proceso especial, sin muchas especificaciones, y advierte que en lo demás se seguirán las reglas señaladas en el Código Procesal del Trabajo, y además señala igualmente que no tendrá eficacia alguna el despido de un trabajador cuando haya presentado una queja de acoso laboral, lo que significa que si las pretensiones prosperan, la parte actora consecuencialmente tendrá derecho a un reintegro con los correspondientes salarios y prestaciones sociales dejados de percibir como la sana lógica lo indica”.
Señaló que los Despachos, sin razón válida alguna, y anteponiendo el derecho formal sobre el sustancial, adoptaron la decisión con una razón “ilógica” por parte del ad quem, consistente en que el proceso de acoso laboral es para imponer sanciones; que no comparte el argumento del Tribunal, en el sentido de equiparar la función del Juez con la del Inspector de Trabajo, pues ello contraría las normas sustanciales y la división de funciones dentro del Estado; que no se entiende el rechazo cuando lo que se está pidiendo se encuentra acorde con lo señalado en “la ley de acoso laboral”, en lo reglado por el Código Sustantivo de Trabajo y en las normas procesales del trabajo.
Con apoyo en lo expuesto solicita “…se declare nula (sic) los autos que inadmiten y rechazan la demanda impetrada por Diana Fajardo contra Panduit COP Sucursal Colombia y ordenar seguir adelante con el proceso como es debido. Esta acción con el fin de evitar un daño y perjuicio irremediable por la violación del derecho fundamental pilar en un Estado Social de Derecho tutelado”.
TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 3 de octubre de 2013, esta Sala de Casación avocó conocimiento, dispuso vincular a las partes e intervinientes en el proceso controvertido y ordenó la notificación de la petición de amparo. Dentro del término de traslado, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, detalló el trámite que se surtió en ese Despacho desde que le fue asignado por reparto.
SE CONSIDERA Observa la Corte que el accionante acude a esta vía judicial en procura del derecho fundamental al debido proceso de Diana Patricia Fajardo, quien, según se desprende de la queja, fue su mandante en el proceso cuya demanda finalmente se rechazó, actuación de la que por esta vía se duele el actor. Sin embargo, pese a que por auto inadmisorio de 26 de septiembre de 2013, se le solicitó a Jiménez Salazar acreditar la calidad con la que actúa, éste se limitó a mencionar que lo hace a nombre propio como apoderado.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Señala la misma disposición que se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa, caso en el cual debe expresarse tal aspecto en la solicitud.
No cabe duda que aún cuando el convocante se considera lesionado en sus propios derechos, lo cierto es que de la garantía supra legal reclamada es titular Diana Patricia, y el poderdante fue sólo su representante judicial, motivo suficiente para entender que para la interposición de esta acción era indispensable que el actor recibiera poder por parte de aquella, lo cual no ocurrió. Nótese que lo que se busca con el ejercicio de este dispositivo constitucional es que se anulen las providencias de inadmisión y de rechazo de la demanda impetrada por Diana Patricia Jiménez, así como la confirmatoria de esta última, y disponer que se continúe con el proceso, circunstancia que evidencia la ausencia de titularidad del derecho cuyo resguardo se intenta.
Así lo entendió esta Sala de Casación Laboral, entre otras, en sentencia de tutela No. 21465, en la que al decidir un caso similar al del sub lite, señaló: “En este asunto, como lo consideró la Sala de Casación Civil, la petición de amparo constitucional respecto de las providencias proferidas por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, dentro del proceso ejecutivo hipotecario adelantado por el BANCO GRANAHORRAR contra PEDRO FRANCISCO CORTÉS MELO, teniendo en cuenta que las facultades del apoderado en los procesos judiciales están limitadas a las establecidas en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, de suerte que, no siendo el apoderado judicial titular de los derechos debatidos en el proceso, no puede concluirse que allí se violen sus derechos fundamentales y resulte por ello perjudicado.
Además, es lo cierto que esta nueva acción, de haberse interpuesto a nombre de quien es su poderdante, requeriría acreditar el derecho de postulación que al efecto exige el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, hecho que no ocurrió, luego no puede tenerse al accionante como legitimado para interponer la acción, por el hecho de contar con dicha representación en el proceso ejecutivo hipotecario promovido por GRANAHORRAR, dado que la acción de tutela es un mecanismo judicial autónomo que, cuando se ejerce a través de un profesional del derecho, debe sujetarse a las reglas generales del derecho de postulación, entre ellas, la de contar con el poder otorgado por quien se dice representar ante la autoridad judicial.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado”. Con base en lo expuesto, se negará la tutela interpuesta. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 9