República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 33910 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL3422-2013 Tutela No. 33910 Acta No. 32 Bogotá D.C., nueve (9) de octubre de dos mil trece (2013). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por ROSEBEL TOLOZA PABÓN contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA.
I-.
ANTECEDENTES 1-. El peticionario presentó acción de tutela en contra de las autoridades judiciales accionadas, al considerar que estas le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la primacía del derecho sustancial sobre el procesal, al interior del proceso ordinario laboral que promovió en contra de ORO Y ARTE EMPRESA UNIPERSONAL E.U. y SURATEP S.A. Para el efecto manifiesta en deshilvanado escrito, que por el periodo comprendido entre febrero de 2000 y agosto de 2002 laboró para la empresa ORO Y ARTE, desarrollando en el día actividades de orfebre y en la noche como instructor de joyería. Explica que en el tiempo que prestó sus servicios no se realizaron comités paritarios, no hubo charlas, ni capacitaciones por parte del Ministerio del Trabajo.
De igual forma la ARP Suratep no brindó asesorías en lo atinente a los factores de riesgo, como tampoco sobre prevención y control de enfermedades profesionales. Agrega que en razón a la labor desempeñada, y a que no se cumplía con las normas de salud y seguridad industrial, desarrolló una enfermedad profesional, la cual, luego de diferentes valoraciones, exámenes y consultas, se estableció que obedecía a que tenía “elevados los TLV (los límites máximos permitidos o permisibles para metales)”.
Indica que pese a que se encontraba en control por toxicología, la empleadora finalizó su contrato de trabajo, “haciéndome firmar un documento de que renunciaba a todo derecho, y decía que estaba al día por todo concepto, lo firme(sic) en estado de invalidez, sin saber que firmaba”. Expone que el 12 de agosto de 2002 le fue dictaminada una enfermedad profesional por intoxicación con cobre y síndrome del túnel carpiano, debido al desempeño como orfebre.
Agrega que a través de la Junta de Calificación de Invalidez le fue establecida su pérdida de capacidad laboral, sin embargo en los dictámenes emitidos solo se valoró el síndrome del túnel carpiano, sin tener en cuenta “la parte de los tóxicos”. Relata que la situación descrita motivó que presentara demanda ordinaria laboral reclamando la indemnización plena de daños y perjuicios contenida en el artículo 216 del C. S. del T., acción que le correspondió conocer al Juzgado Primero Laboral del Circuito Bucaramanga.
Una vez adelantado el trámite pertinente, así como practicadas las pruebas correspondientes, en donde fue remitido a la Junta Regional de Calificación con el fin que se determinara su pérdida de capacidad laboral y el origen, estableciéndose este último como común, el 18 de marzo de 2011 culminó la primera instancia con sentencia desfavorable a sus intereses, decisión que fue confirmada el 31 de enero de 2012 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá. Se duele el peticionario de la valoración probatoria realizada por las autoridades accionadas, toda vez que considera que pese a que en el proceso se acreditó que padece de una enfermedad profesional por exposición a metales preciosos y una contaminación de cobre y plomo, situación que se derivó del incumplimiento a las normas de salud y seguridad social, no se accedió a las pretensiones contenidas en la demanda.
Por lo anterior, solicita la tutela de su derecho fundamental invocado y, como consecuencia de ello, se infiere, que se dejen sin efecto las sentencias proferidas al interior del proceso adelantado en contra de ORO Y ARTE EMPRESA UNIPERSONAL E.U. y SURATEP S.A. 2.- Mediante auto calendado de 2 de octubre de 2013, se asumió el conocimiento de la presente acción. Dentro del término de traslado no se recibió respuesta alguna en relación con los hechos que motivaron la interposición de esta acción de tutela, ni fueron remitidas las copias de las providencias que dieron lugar al presente trámite.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, descendiendo al caso objeto de estudio, se considera que la petición de protección no está llamada a prosperar, por lo que se pasa a indicar. Pese a que esta Sala como juez de tutela, solicitó al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, que remitiera copia del expediente contentivo del proceso ordinario laboral adelantado por el aquí accionante en contra de ORO Y ARTE EMPRESA UNIPERSONAL E.U. y SURATEP S.A., y que corresponde al que motivó la interposición de esta acción constitucional, con el fin de verificar las actuaciones y decisiones allí adoptadas, no se obtuvo respuesta favorable a lo solicitado, carga probatoria que, en todo caso, le correspondía al peticionario, por lo que habrá de despacharse desfavorablemente la presente acción, al no encontrarse acreditada la violación de los derechos fundamentales invocados.
Esta Sala en un caso similar al del sub lite, profirió sentencia de tutela así: “No aportó las providencias que censuró, amén de que estas no fueron remitidas por la autoridad, pese a haberlas requerido. En ese orden de ideas, tal como lo ha sostenido esta Sala, por el carácter excepcional y restrictivo de la acción de tutela contra providencia judicial, es menester que el juez constitucional conozca las providencias que se censuran, pues no puede atenerse a simples afirmaciones de las partes.
En ese sentido el defecto alegado debe ser verificable, ostensible y corresponde al actor una carga especial para demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales y a su vez al juez constitucional le concierne estudiarlos. Dadas las circunstancias expuestas en precedencia, se impone negar el amparo.” (Rad.
No. 19660 de fecha 3 de febrero de 2009). Por lo expuesto anteriormente, se ha de negar el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por ROSEBEL TOLOZA PABÓN contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA. 2-.
COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 8