CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 33910 A:/ ANA CAROLINA VELEZ SALGADO Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 33910 A:/ ANA CAROLINA VELEZ SALGADO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 220 Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil siete (2007) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la actora ANA CAROLINA VELEZ SALGADO, a través de apoderado, contra el fallo proferido el 26 de septiembre de 2007 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Valledupar, a través del cual no tuteló los derechos fundamentales invocados. 1.
ANTECEDENTES 1.1. Refiere la petente que mediante resolución número 00595 del 13 de marzo de 2001 la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada le concedió licencia de funcionamiento por el término de cinco años a su Departamento de Seguridad. 2.2. De cara al vencimiento del permiso, la actora invocó a la misma entidad reguladora su renovación, petición que le fue negada mediante Resolución número 04115 del 14 de noviembre de 2006, sin que se conozca que contra la misma se hubiera interpuesto oportunamente recurso de reposición. 2.3.
Alternativamente la petente solicitó de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada autorización para el blindaje de los vehículos BTI-872 Y BTT-623, postulaciones que le fueron igualmente desatendidas mediante resoluciones números 04229 y 04230 del 21 de noviembre de 2006, señalándose expresamente que contra las mismas no procedía recurso alguno. 2.4.
En enero de 2007, ANA CAROLINA VELEZ SALGADO le solicitó a la Superintendencia la revocatoria directa de las resoluciones que negaron el blindaje de los vehículos y sólo estando en curso la acción de tutela, se profirió la resolución número 03377 de agosto 24 por medio de la cual resolvió en forma adversa la acción invocada frente a las resoluciones 4115, 4229 y 4230 de noviembre 14, la primera, y del 21 de noviembre de 2006, las dos restantes. 2.5.
A juicio de la libelista la negativa de la Administración frente a sus pretensiones comportó una abierta trasgresión a sus derechos fundamentales de la vida y de un debido proceso en su favor y el de sus menores hijos, por cuanto son personas que se encuentran en grave riesgo dado su especial condición: la esposa del desmovilizado RODRIGO TOVAR PUPO, alias Jorge 40, negociador de las Autodefensas, a más que ha recibido serias amenazas contra su vida. 2.6.
Por la misma vía sugirió protección a su derecho fundamental al debido proceso al considerar que se le pretermitió la posibilidad que tenía de acceder a la jurisdicción contenciosa administrativa, al negarse el recurso de reposición frente a las resoluciones 4229 y 4230; constituyendo éste un requisito de procedibilidad. Son estas circunstancias las que a no dudarlo constituyen el motivo de su clamor y que a su juicio se tornan trasgresoras de sus derechos fundamentales que la legitiman para acudir a la acción constitucional, sin que la mera circunstancia de ser la esposa del señor RODRIGO TOVAR PUPO, alias jorge 40, constituya un argumento para tal posición. FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Valledupar negó el amparo al estimar que las resoluciones objeto de réplica en esta sede excepcional de manera alguna constituyen trasgresión a los derechos fundamentales de la libelista, al haber sido proferidas por la autoridad administrativa llamada por ley, con apoyo en el artículo 3 del Decreto 356 de 1994 que le otorga una potestad discrecional frente a seguridades privadas y blindaje de vehículos.
Aunado ello, la actora cuenta con otros mecanismos de defensa judicial (jurisdicción administrativa) para demandar la protección que reclama y que la circunstancia de que no se le haya resuelto la solicitud de revocatoria directa elevada ante la administración no habilita la utilización de este mecanismo subsidiario.
3. LA IMPUGNACIÓN Insiste la peticionaria en que se amparen sus derechos constitucionales básicamente en que las resoluciones 4229 y 4230 del 21 de noviembre de 2006 –al no admitir el recurso de reposición- le pretermitieron la posibilidad de agotar la vía gubernativa y de esa forma acceder a la jurisdicción Contenciosa Administrativa, lo que constituye una flagrante violación del debido proceso. 4.
CONSIDERACIONES Ab initio la Corte anuncia que l a sentencia impugnada se confirmará, por ser manifiesta la improcedencia de la acción por las razones expuestas por el A quo y por las que pasan a verse: i) La actora pretende que el juez constitucional deje sin efectos unos actos administrativos que se encuentran amparados por la presunción de legalidad los cuales solo pueden discutirse oportunamente ante la jurisdicción Contenciosa Administrativa mediante las acciones previstas en los artículos 84 y 85 del Código Contencioso Administrativo.
La razón de una tal tesis descansa sobre el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que establece que la tutela no procederá cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La subsidiariedad de la acción se hace evidente en este asunto porque la demandante antes que alegar y demostrar vulneraciones reales a los derechos fundamentales, discute la legalidad de un acto administrativo, lo cual debe hacer, se insiste, ante el juez competente a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual no ha promovido –se infiere-corriendo el riesgo de la caducidad y no a través de la acción de tutela con la mera enunciación de violación de derechos fundamentales. ii) El reproche elevado por la actora frente al debido proceso deviene infundado: a) al no admitir recurso alguno ante la vía gubernativa las resoluciones 4229 y 4230, ello justamente la agota, permitiéndole demandarlas ante la jurisdicción contencioso administrativo en los términos del artículo 135, y b) frente a la resolución número 04115 expedida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada el día 14 de noviembre de 2006 que negó la renovación de la licencia de funcionamiento del Departamento de Seguridad, aquella, en los términos del artículo cuarto parte resolutiva admitía el recurso de reposición, luego si la petente no lo interpuso no puede pretender once meses después alegar violación al debido proceso y a la vida para de esa forma habilitar la intervención del juez constitucional, por cuanto una tal tesis deviene improcedente frente a la incuria que le asistió. iii) Pero aún hay más, de manera alguna puede la accionante aducir que frente a la negativa de conceder el blindaje a dos de sus vehículos, ello entraña inexorablemente vulneración a sus derechos fundamentales, que la facultan para acudir ante el juez de tutela, en cuanto si considera que se encuentra en grave riesgo su vida y la de su familia –situación que podría estructurar la razón dado el nexo que la ata con un desmovilizado y los serios peligros que ello podría conllevar- se le impone, como a cualquier otro ciudadano en peligro, acudir ante la autoridad policiva del lugar y demandar su protección, así como recibir instrucciones frente a la forma de asumir la situación que la convoca. iv) Y como de ofrecer razones se trata, resalta por su ausencia en los términos de la jurisprudencia constitucional el perjuicio irremediable, aquél mal que tiene la condición de ser inminente y grave, el que de configurarse permite la intervención del juez constitucional a través de la acción de tutela como mecanismo transitorio capaz de excluir a los ordinarios.
No resultan exóticas o extrañas para la Corte –se insiste- las graves amenazas que puedan eventualmente existir frente a las familias de los desmovilizados de las Autodefensas; empero, ello no las licencia para sustituir al juez natural frente a los actos administrativos que le resulten adversos a sus pretensiones, que para el caso sería el obtener autorización para el blindaje de dos vehículos.
En estos términos el fallo recurrido será objeto de confirmación. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. Confirmar el fallo impugnado bajo las precisas consideraciones efectuadas.
SEGUNDO. Notifíquese en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991.
TERCERO. Enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � “…ARTÍCULO PRIMERO. Negar la renovación de la Licencia de Funcionamiento del Departamento de Seguridad denominado ANA CAROLINA VELEZ SALGADO (…)
ARTICULO CUARTO. Contra la presente Resolución procede el recurso de reposición ante el Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada, en los términos de los artículos 50 y s.s. del Código Contencioso Administrativo, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación…” � Se anexaron a la acción dos informes ejecutivos de fechas 16 de noviembre de 2006 expedidos por la Coordinadora del Grupo de Registro, Desarrollo y Capacitación de la Superintendencia de vigilancia y Seguridad Privada que como concluye: “…Que la documentación presentada por la señora ANA CAROLINA VELEZ SALGADO, se concluye que no existe merito para conceder lo solicitado, en razon (sic) a que la señora es esposa del señor RODRIGO TOVAR PUPO, alias JORGE 40. � ARTICULO 135.
POSIBILIDAD DE DEMANDA ANTE LA JURISDICCION DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CONTRA ACTOS PARTICULARES. La demanda para que se declare la nulidad de un acto particular, que ponga término a un proceso administrativo, y se restablezca el derecho del actor, debe agotar previamente la vía gubernativa mediante acto expreso o presunto por silencio negativo.
El silencio negativo, en relación con la primera petición también agota la vía gubernativa. Sin embargo, si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, los interesados podrán demandar directamente los correspondientes actos. (subraya fuera del texto. PAGE 10