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T-33908 (20-11-07) PROCEDE ACCIÓN DE NULIDAD y REST del DERECHOCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Segunda Instancia 33908 WILLIAM PASUY ARCINIEGAS República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Segunda Instancia 33908 WILLIAM PASUY ARCINIEGAS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No.231 Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil siete (2007).

Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación instaurada por WILLIAM PASSUY ARCINIEGAS contra la providencia del 9 de octubre de 2007 proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR del DISTRITO JUDICIAL de PASTO – Sala de Decisión Penal- que negó la tutela interpuesta en contra de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN a través de la PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA para la VIGILANCIA ADMINISTRATIVA que confirmó la sanción por destitución proferida por la PROCURADURÍA REGIONAL de NARIÑO, por la presunta violación del derecho al debido proceso.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El señor WILLIAM PASUY ARCINIEGAS, manifiesta que alquiló el TEATRO IMPERIAL de propiedad de la Universidad de Nariño, donde realizó la presentación de un acto cultural y político. Dicha solicitud, manifiesta que la hizo con la debida autorización, habiendo anteriormente anunciado el propósito del alquiler del inmueble, y con el respectivo pago por dicho concepto. 2.

Agrega, que nunca se pretendió ocultar el hecho que el alquiler era destinado a realizar un programa cultural y político, por lo tanto nunca quiso esconder la finalidad del alquiler del teatro. 3. La Procuraduría inició un trámite disciplinario, en el qué recibió descargos de personas que junto con el encausado estaban siendo investigadas, afirma que como se omitió comunicarle las fechas en que se llevarían a cabo dichas diligencias, se incurrió en un desorden procesal. 4.

Por esta razón invoca la protección de los derechos fundamentales del debido proceso y el derecho de defensa. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS La Procuraduría Regional de Nariño manifestó que la solicitud de amparo resultaba improcedente, ya que va encaminada a remplazar el mecanismo de defensa judicial de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, además que en ningún momento se le quebrantó derecho fundamental alguno. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial del Distrito Judicial de Pasto -Sala de Decisión Penal- niega la tutela, puesto que tratándose de una actuación administrativa, existe otro medio de defensa judicial para la protección de los derechos invocados, ya que la decisión con la que se sancionó al actor es un acto administrativo cuyo control de legalidad podía intentarse por medio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

Agrega, que no se vislumbra perjuicio irremediable ni otra situación que haga procedente el amparo, razón por la cual niega la acción de tutela por improcedente. EL RECURSO DE IMPUGNACIÒN Notificada la sentencia, el actor impugnó la decisión, señalando los mismos motivos expuestos en la demanda de tutela. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA La Corte es competente para resolver el recurso de apelación propuesto por el accionante, puesto que es el superior jerárquico del Tribunal que emitió el fallo en primera instancia.

2. PRINCIPIO DE RESIDUALIDAD Y SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS Considera la Sala importante recordar cómo la acción de tutela ha sido establecida como un instrumento residual y subsidiario de defensa de los derechos fundamentales, por lo cual su ejercicio no es procedente cuando existen otras opciones igualmente adecuadas de protección de los mismos; por ello, la Carta Política señala expresamente, en el artículo 86, que esta acción: “… solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, planteamiento que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al indicar: “La acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales ”. Previa esta acotación, la Sala debe confirmar el fallo impugnado, pues está claro que la parte accionante frente a las actuaciones que acusa de atentatorias de sus derechos, tiene a su alcance otros medios de defensa judicial, como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con la posibilidad de solicitar la suspensión provisional de los actos que invoca en sede de tutela En efecto, la suspensión provisional de los actos administrativos que determinaron la sanción de destitución del señor WILLIAM PASUY ARCINIEGAS descarta de plano la intervención del juez de tutela, pues recordemos que aquella petición, en virtud del artículo 207 del Código Contencioso Administrativo, se resuelve con la admisión de la demanda; dice así la norma citada: “ARTICULO 207.

AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA. 6º. … Cuando se pida la suspensión provisional, ésta se resolverá en el auto que admita la demanda, el cual debe ser proferido por la Sala, Sección o Subsección y contra este auto sólo procede, en los procesos de única instancia, el recurso de reposición y, en los de primera instancia, el de apelación.” Negrillas fuera del original.

Comparte igualmente la Sala el criterio del A Quo, en el sentido de que no existe actualmente ningún derecho cierto e indiscutible en cabeza de la parte accionante, de tal forma que le permita denunciar que con la actuación de la PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA para la VIGILANCIA ADMINISTRATIVA la PROCURADURÍA REGIONAL de NARIÑO, se le ocasiona un perjuicio irremediable.

Por lo tanto, el fallo objeto de impugnación merece ser confirmado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISION DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme. Cópiese, notifíquese y cúmplase JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Artículo 84 del Código Contencioso Administrativo. 6