CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 33907 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 33907 Acta No. 27 Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil once (2011) Sería del caso proceder a resolver la impugnación que interpuso la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el día 7 de julio de dos mil 2011, dentro de la acción de tutela que promovió originalmente María Hilda Yate Moreno, en representación de su hijo Luis Saulo Copete Yate, contra la Dirección de Sanidad Militar y la Dirección de Personal Sección Altas y Bajas del Ejército Nacional de Colombia, de no advertirse configurada una causal de nulidad por falta de competencia funcional que invalida lo actuado.
I.
ANTECEDENTES La señora María Hilda Yate Moreno, en representación de su hijo Luis Saulo Copete Yate, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, a la igualdad, a la vida digna, al trabajo y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por las accionadas al ordenar el retiro de su representado del servicio activo en su condición de soldado profesional, sin considerar “…un trastorno mental que ha venido padeciendo ", el cual se produjo como consecuencia de un golpe en su cabeza, cuando se deslizaba por una cuerda, desde un helicóptero, durante unas maniobras militares en el municipio de San Vicente de Caguán, en el mes de febrero de 2010.
Narró la representante que “Después de practicarle muchos exámenes, fue remitido al psiquiatría donde le fue diagnosticada DEPRESIÓN MODERADA ATÍPICA …” (mayúsculas y resaltado en texto) y luego fue remitido al sicólogo, debiendo continuar en control con el psiquiatra. Luego de algunos inconvenientes, el 19 de octubre de 2010 lo valoró un psiquiatra y el 22 de noviembre le informaron que salía remitido para Florencia. Sin embargo, arribó a Ibagué el 24 de noviembre de 2010 y el 9 de diciembre de 2010, fue atendido por un psiquiatra en el hospital Federico Lleras Acosta, “…dejándolo hospitalizado en observación por 4 días con un diagnóstico de ESTRÉS POSTRAUMÁTICO” (mayúsculas en texto).
Posteriormente, se comunicó con su unidad militar y se le informó que ya se le había tramitado la baja, desde el 1º de diciembre y debía ir a notificarse. El ex soldado informó que “…estaba incapacitado, le comunicó de la crisis y el sargento le dijo acá no nos informaron nada. Este sargento le dijo que enviara las incapacidades a ver que hacía”.
Sin embargo y a pesar de remitir las incapacidades, estas no fueron reclamadas en el correo. En consecuencia, solicitó “…se ordene (sic) SANIDAD MILITAR Y LA DIRECCIÓN DE PERSONAL – SECCIÓN ALTAS Y BAJAS DEL EJERCITO NACIONAL, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) (sic) se deje sin efecto el acto administrativo por el cual se da de baja a mi hijo LUIS SAULO COPETE YATE y como consecuencia de ello se dé continuidad al tratamiento médico que viene presentando, incluyendo los servicios terapéuticos, quirúrgico, postquirúrgico, así como todos los procedimientos, exámenes, medicamentos que sean necesarios para la recuperación integral de la salud afectada por enfermedad mental que padece, la cual fue desarrollada cuando se encontraba vinculado como Soldado Profesional, considerado como accidente en servicio.
Igualmente se restablezcan los pagos de nómina por el tiempo que ha venido siendo incapacitado y hasta la fecha en y que el médico determine que no es necesaria su incapacidad o proceda su valoración de pérdida de capacidad labora (sic)”. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué dio trámite a la acción de tutela por auto del día 24 de junio de 2011.
Dentro del término de traslado correspondiente, se dispuso la notificación del “…ente accionado o quien haga sus veces…”. Ninguno de los convocados al proceso allegó respuesta. Sin embargo, la Jefatura Jurídica – Dirección de Negocios Generales del Ejército Nacional, remitió mediante oficio fechado el 28 de junio de 2011, al Director de Sanidad Militar, copia de la actuación para lo pertinente.
El Tribunal profirió fallo el día 7 de julio de 2011, concediendo el amparo rogado y ordenó a la Dirección de Sanidad Militar “…continuar proporcionando el tratamiento y la atención integral en salud requeridos para la recuperación del padecimiento que afecta al señor Luis Saulo Copete Yate, que sean determinados por el médico tratante”. Inconforme la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional, impugnó la decisión del Tribunal.
II. CONSIDERACIONES La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué dio trámite a la acción de tutela, sin que cumpliera, en debida forma, la notificación de la accionada DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR DEL EJÉRCITO NACIONAL, dependencia interesada en las resultas de la acción, entidad de la cual se consideró es también responsable de dar respuesta de fondo a lo pedido.
Para esta Sala de la Corte, es imperioso observar, que no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. Si se ha surtido sin el conocimiento oportuno de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia se traduce en una violación del derecho de contradicción y defensa, y por ende, del debido proceso.
Ha reiterado la Sala que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir, no se limita solo a los entes directamente señalados como responsables de la violación de los derechos fundamentales, sino a todo aquel que pueda resultar afectado con la decisión que se tome. Por consiguiente, del análisis del caso particular, se deduce que la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR DEL EJÉRCITO NACIONAL puede resultar involucrada frente a los resultados de la acción y por lo tanto, resulta imperativo darle a conocer la existencia de la misma, en debida forma y con el lleno de los requisitos legales, para que ejerza sus derechos y plantee su posición frente a lo pretendido.
De acuerdo con lo anterior, y conforme se deduce del expediente que se allega para su estudio y decisión, en el que hay copia de la comunicación de la presente acción de tutela al “DIRECTOR SANIDAD MILITAR Y LA DIRECCIÓN DE PERSONAL – SECCIÓN DE ALTAS Y BAJAS DEL EJÉRCITO NACIONAL, Avenida Calle 26 No. 52 – 00 CAN Edificio Comando Ejército Nacional, Bogotá, D.C.” (folio 89 del cuaderno principal) y de la remisión de la misma al folio 93 del mismo cuaderno, procede afirmar que no se cumplió a cabalidad con la notificación correspondiente, pues, tal y como consta en el escrito de tutela, se accionó contra dos dependencias militares distintas, con responsabilidades y funciones bien disímiles, las cuales, incluso, funcionan en sedes físicas diferentes, ya que como bien es sabido la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR DEL EJÉRCITO NACIONAL no funciona en la dirección a la cual se dirigió la notificación del auto admisorio de la presente tutela.
En consecuencia, se hace necesario invalidar la actuación viciada, a partir del auto del 24 de junio de 2011 (folio 88 del cuaderno principal), para que se rehaga el trámite observando el debido proceso, y en ese sentido también se comunique, en debida forma, la admisión de la acción de tutela formulada por MARÍA HILDA YATE MORENO, en representación de su hijo, contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR Y LA DIRECCIÓN DE PERSONAL SECCIÓN ALTAS Y BAJAS DEL EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
1. Declarar la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 24 de junio de 2011. 2. En consecuencia, vuelvan las diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, para que rehaga la actuación observando lo dicho en la parte motiva de esta providencia. 3.
Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE