CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 33906 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL3475-2013 Radicación No. 33906 Acta No. 94 Bogotá D.C., siete (07) de octubre de dos mil trece (2013) Resuelve esta Corte la acción de tutela promovida por Evaristo Domínguez Ojeda contra el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad.
ANTECEDENTES Señala el accionante que fue pensionado por el Instituto de Seguros Sociales el 25 de noviembre de 2004; que el 25 de julio de 2011 reclamó a dicho ente el incremento pensional del 14% por tener a su cónyuge a cargo; que el 11 de agosto del mismo año se le negó dicha petición; que en virtud de lo anterior, presentó demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales la cual fue tramitada por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla y resuelta denegándose el derecho pretendido por haber operado la prescripción; que apelada la decisión el Tribunal la confirmó. Fundamenta su petición de amparo en lo expuesto por la Corte Constitucional mediante sentencia T-217 de 2013.
Considera, entonces, violados sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, seguridad social, mínimo vital, y al acceso a la administración de justicia, razón por la cual solicita que se dejen sin efecto las decisiones adoptadas y se ordene dictar nuevamente el fallo acorde con el precedente judicial citado. Por auto del 25 de septiembre de 2013 fue admitida la acción de tutela.
Dentro del término de traslado las accionadas guardaron silencio. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la acción de tutela interpuesta, a la Corte le basta resaltar que se desconoce el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como un presupuesto necesario para la procedencia de la acción en contra de decisiones judiciales.
Si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, está decantado que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio, por lo que la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales objeto de protección. En efecto, esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable el de seis (6) meses, después de proferida la providencia judicial que se cuestiona o de ocurrido el hecho que se considera como causa de la vulneración de derechos fundamentales.
En el caso bajo estudio, se tiene que las decisiones cuestionadas por la accionante fueron proferidas, en primera instancia, por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla el 6 de diciembre de 2011 y por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad el 27 de julio de 2012, por lo que se advierte, que se presentó la acción de tutela pasados más de un año de proferida la última providencia. Cumple decir, que la accionante no alegó un estado de indefensión, interdicción, abandono, incapacidad física, en fin, una especial situación que haga desproporcionado el término que se ha considerado razonable para acudir al juez constitucional.
De otro lado la accionante solicita que en protección de sus derechos fundamentales se deje sin efectos las sentencias del 6 de diciembre de 2011 proferida por Juzgado y la del 27 de julio de 2012 proferida por el Tribunal “ para que en su lugar se ordene a los accionados proferir una sentencia acorde con el DEBIDO PROCESO y demás derechos fundamentales invocados, donde se acoge el PRECEDENTE JUDICIAL”, esto es, lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia T-217 de 2013.
Ante lo cual se debe advertir, que por regla general la sentencia proferida por la Corte Constitucional en sede de revisión, dentro de una acción de tutela, tiene efectos en el caso concreto respecto a las partes involucradas en el trámite, es decir, inter partes, por lo cual no supone, que la regla que en ella se define, se aplique irrestrictamente a terceros que no fueron parte del proceso.
Por lo anterior se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Denegar el amparo solicitado. Segundo: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: Devolver el expediente que motiva la queja constitucional al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, D.C. Cuarto: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso de no ser impugnado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2