CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL3314-2013 Radicación N° 33904 Acta No. 31 Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil trece (2013). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por FARAÓN AUGUSTO EBRATT MARRIAGA, contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA y el JUZGADO CUARTO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El accionante solicita el amparo constitucional por considerar que las autoridades judiciales accionadas le han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la igualdad, a la seguridad social y al libre acceso a la administración de justicia. Fundamentó el amparo en los hechos que a continuación se resumen: Que mediante Resolución No. 003940 del 30 de octubre de 1996, el Instituto de Seguros Sociales le reconoció la pensión de vejez, en la cual no quedó incluido el incremento pensional de que trata el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, por tener a cargo a su cónyuge Miryam Cecilia Erazo de Ebratt, quien depende económicamente de él, incremento que solicitó mediante petición – reclamación administrativa- el 10 de mayo de 2010 ante el I.S.S., quien lo negó. Que ante el Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla, promovió proceso ordinario laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones para que se le reconociera y pagara el citado incremento del 14% por su cónyuge, despacho que mediante sentencia del 28 de junio de 2012, absolvió al demandado de todas las pretensiones al considerar que “respecto de la prescripción esta era extintiva”, decisión que al ser apelada fue confirmada por el Tribunal Superior de Barranquilla en sentencia del 19 de diciembre de 2012.
Que las autoridades judiciales acusadas incurrieron en defecto sustantivo “por el desconocimiento del precedente judicial en relación con la imprescriptibilidad en materia pensional”. Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se dejen sin efecto las sentencias proferidas por los despachos judiciales accionados, para que en su lugar se emita una nueva decisión acorde con el debido proceso.
II. TRÁMITE Mediante auto del 25 de septiembre de 2013, esta Sala avocó su conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja, sin que se haya recibido respuesta. Igualmente requirió a la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Barranquilla como al Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de la misma ciudad, para que allegaran al trámite constitucional en calidad de préstamo, el expediente contentivo del proceso que dio origen al presente amparo, sin que ello hubiera acontecido.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El fundamento del Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla para absolver al I.S.S. del incremento del 14% pretendido por el actor, fue la de hallar probada la excepción de prescripción, dado que “la pensión fue reconocida al actor el 30 de octubre de 1996, quiere ello decir, que tal incremento debía reclamarse antes del 30 de octubre de 1999, tiempo en el cual se vencían los 3 años, pero vemos que la reclamación administrativa se efectuó el 10 de mayo de 2010, es decir, cuando el término ya se encontraba vencido”.
Al confirmar en segunda instancia por apelación del demandante, el Tribunal Superior de Barranquilla manifestó que “… al haberle sido reconocida su pensión de vejez al reunir éste los requisitos necesarios para ello, a partir del 28 de junio de 1996, el actor presenta reclamación administrativa solo hasta el día 10 de mayo de 2010, superando de ésta manera el término trienal otorgado por la norma para accionar a la entidad hoy demandada (…)”; agregó que “si bien es cierto, los incrementos nacen al momento de configurarse el derecho a la pensión, no por eso puede predicarse que sean derechos de naturaleza divisible atribuyendo al incremento una naturaleza accesoria a la pensión principal, ya que no es técnico abordar los derechos pensionales de manera divisible, máxime cuando la misma normatividad estableció que los incrementos tienen una naturaleza ajena a la de la pensión, (…)”.
La decisión del Tribunal acoge lo dicho por esta Sala de Casación, en sentencia del 12 de diciembre de 2007, Radicación No. 27963, donde razonó de la siguiente manera: “No puede negarse que los incrementos nacen del reconocimiento de la pensión de vejez, pero ello no quiere decir que formen parte integrante de la prestación, ni mucho menos del estado jurídico del pensionado, no solo por la expresa disposición normativa, como ya se apuntó, sino porque se trata de una prerrogativa cuyo surgimiento no es automático frente a dicho estado, pues está condicionado al cumplimiento de unos requisitos, que pueden presentarse o no. La alusión normativa atinente a que el derecho a los incrementos “subsiste mientras perduren las causas que le dieron origen”, antes que favorecer la imprescriptibilidad, obran en su contra por cuanto implícitamente parte de la hipótesis de que se trata de un derecho que no es vitalicio en tanto su persistencia requiere que se sigan dando las causas que le dieron origen, de modo que aunque, parezca redundante, la desaparición de esta provoca su extinción. De ahí que a juicio de esta Sala bien puede aplicarse para efectos de estos incrementos la tesis de que los mismos prescriben si no se reclaman dentro de los 3 años siguientes a su exigibilidad, debiendo entenderse que son exigibles desde el momento en que se produjo el reconocimiento de la pensión de vejez o de invalidez…”.
En este orden, es oportuno aclarar que el amparo constitucional invocado por el señor Faraón Augusto Ebratt Marriaga se torna impertinente, pues el juez de tutela no puede interferir en las interpretaciones dadas por los jueces ordinarios a menos que ellas sean arbitrarias y caprichosas, circunstancias que no se vislumbran en este caso. Lo anterior resulta suficiente para negar la acción constitucional.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela por Faraón Augusto Ebratt Marriaga contra la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de la misma ciudad. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE