CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Rad. 33903 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 33903 Acta No. 27 Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil once (2011). Decide la Corte la impugnación que interpuso el Subdirector de Sanidad del EJÉRCITO NACIONAL contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 1º de julio de 2011, dentro de la acción de tutela que promovió FABIO JAIMES ORJUELA contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA y la entidad recurrente.
I.
ANTECEDENTES Invocando la protección de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida digna, a la seguridad social y al mínimo vital, el actor solicitó que se ordene a las entidades accionadas que le suministren los pañales, los guantes y sondas “ya que (…) son elementos vitales para mi diario vivir”. Asimismo pidió para su movilidad una silla de ruedas teniendo en cuenta que la vida útil es de tres (3) años y la que tiene le fue otorgada hace cuatro (4) años.
En sustento de su solicitud de amparo señaló que en su calidad de soldado profesional del Ejército Nacional, fue herido en combate por arma de fuego en la región lumbar, razón por la cual fue sometido a valoración por parte de la Junta Médica Laboral, entidad que el día 27 de julio de 2007, le determinó una pérdida de capacidad laboral del 100% y como secuela “ una paraplejia permanente sin control de esfínteres”.
Afirmó que se le reconoció una pensión “ irrisoria ” y que desde ese momento empieza su inconformidad con el sistema de salud, pues en repetidas oportunidades se le ha negado el material necesario para poder llevar una vida digna como son “ los pañales, sondas y guantes y demás”. Indicó que radicó derecho de petición a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional con el fin de solicitar que en su calidad de afiliado al sistema de salud de las Fuerzas Militares, le fueran suministrados dichos elementos de aseo mencionados, los cuales son necesarios para sobrellevar su discapacidad; que le negaron su solicitud al determinar que los mismos no hacían parte de los materiales autorizados por parte del Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares.
Adujo que debido al no suministro de los elementos mencionados fue hospitalizado por urgencia el 16 de febrero del presente año, estando en tratamiento y cirugías hasta el 25 de mayo por causa de la infección y escaras producidas en su cuerpo. II. TRÁMITE Por auto de 20 de junio de 2011, el Tribunal Superior de Bogotá avocó el conocimiento y ordenó notificar a los accionados para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
Dentro del término de traslado correspondiente, el Jefe de la Sección Jurídica de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, allegó escrito en el que informó que los pañales para adultos, sondas y guantes no estaban contemplados dentro del plan de cobertura para el personal retirado de conformidad en el Acuerdo No. 002 de 2001 y con respecto a la “ vida útil de la silla de ruedas” afirmó que la misma es de cinco (5) años, según su uso, de acuerdo con lo estipulado por el artículo 2 del Acuerdo No. 010 del mismo año. Asimismo, manifestó que se le está brindando al actor toda la atención médica necesaria y si requería del cambio de silla de ruedas, esta debía ser autorizada por el médico auditor del establecimiento de sanidad militar donde lo atienden y además debería ser valorado por médicos de esa Dirección para determinar las referencias y condiciones de la silla.
III. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia de 1º de julio de 2011, el Tribunal Superior de Bogotá, resolvió tutelar a Fabio Jaimes Orjuela los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y a la seguridad social y en consecuencia de ello, ordenó a la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional para que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la presente sentencia: i) Suministre los pañales para adulto, sondas y guantes quirúrgicos requeridos por el accionante en la cantidad necesaria para mantener su estado de salud y las condiciones de una vida digna, elementos que deberá entregarse con una periodicidad mensual. ii) Por intermedio del médico tratante se determine, las referencias y condiciones de la silla de ruedas que necesita el actor, toda vez que “ de la historia clínica aportada al plenario, la cual fue emitida por el Hospital Militar Central (…), se evidencia que la úlcera isquiática derecha crónica padecida por el accionante, la cual fue motivo de hospitalización se debió “por presión secundaria a uso de la silla de rueda””.
IV. LA IMPUGNACIÓN El Subdirector de Sanidad del Ejército Nacional impugnó la decisión del Tribunal, reiterando los argumentos expuestos en la contestación que dio a la acción en su debida oportunidad procesal el Jefe de la Sección Jurídica de la referida Dirección. Por último, agregó que a pesar de no compartir la sentencia de primera instancia, ya ofició a la sección de servicios asistenciales para disponer todo lo necesario para dar cumplimiento al fallo de tutela, asimismo se comunicará con la parte accionante para informarle el procedimiento que debe seguir para la valoración de su silla de ruedas.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De entrada advierte la Corte que hay lugar a confirmar la decisión objeto de impugnación, toda vez que en el caso particular si bien la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional indicó que se le ha prestado conforme con las pautas legales la atención en salud reclamada al actor dada su calidad de soldado retirado, también lo es que dadas las particulares condiciones del accionante se hace necesario el suministro de los elementos no incluidos en el plan de servicios, para el goce en condiciones dignas de su derecho a la vida.
No cabe duda de que en ciertos casos el suministro de productos y servicios que se encuentran fuera de los planes de salud, contribuye notoriamente a aliviar las afecciones e implicaciones de algunas enfermedades de difícil tratamiento. De hecho, situaciones las hay en que tales productos y servicios no sólo evitan que las patologías que experimentan los pacientes sigan evolucionando desfavorablemente, sino que además les permite -en la medida de lo posible- llevar una vida en condiciones más favorables, es decir, sin que en su cotidianidad se vea menguado el desarrollo normal de sus actividades.
De lo anterior se concluye que el Tribunal acertó en la medida adoptada, pues está demostrado dentro del plenario que dada la situación de incapacidad de que sufre al actor, así como la imposibilidad de controlar sus esfínteres se hace necesaria la concesión de la pretensión reclamada, en aras de garantizar no sólo la salud sino el derecho a la vida en condiciones dignas.
Por último, y con respecto al escrito de impugnación que presentó el Jefe de la Sección Jurídica de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, esta Sala de la Corte ha sostenido, en decisiones anteriores que abordan casos similares al que se estudia, que los quebrantos de la salud sufridos por servidores militares con ocasión del cumplimiento de sus funciones, cuyo tratamiento permanece después de su retiro del servicio, deben ser atendidos por la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares, sin que sea dable oponer cuestiones administrativas.
Lo anterior teniendo en cuenta el deber especial de guarda y rehabilitación de la salud que tienen las accionadas frente a sus servidores, así como la necesidad de otorgar continuidad a los tratamientos médicos iniciados, so pena de atentar contra la salud y la integridad de los lesionados. Ha señalado en ese sentido: “Ahora bien, tal y como lo dedujo el Tribunal, la responsabilidad en la prestación de los servicios médicos debe recaer en la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares, en la medida en que la patología fue adquirida mientras el actor prestaba sus servicios como soldado profesional y, según el concepto de la misma accionada obrante a folio 21, por dificultades laborales.
Igualmente, en tanto dicha enfermedad era plenamente conocida en sus alcances y en su tratamiento por la entidad demandada, pues en el momento del retiro la Junta Médica confirmó el diagnóstico y la incapacidad permanente que a partir de allí se producía. Dicha responsabilidad se justifica además por el deber de todos los sistemas o regímenes de salud de otorgar continuidad en la prestación de los servicios médicos ya iniciados sobre los pacientes, de manera que no se vean abruptamente interrumpidos y se asegure su permanencia por lo menos hasta que sean garantizados de otra forma.
Lo anterior con mayor razón en el caso de servidores de las fuerzas militares, que por la naturaleza especial del servicio que prestan, tienen derecho a que las accionadas mantengan una permanente protección sobre su salud y adopten medidas para la rehabilitación de la misma, aun cuando se produzca su retiro del servicio. Frente a este aspecto, debe anotarse que en este caso, el retiro del servicio no constituye un parámetro razonable para la suspensión abrupta de los servicios médicos y que, por el contrario, las cuestiones administrativas tales como la vinculación obligatoria al subsistema de salud deben ceder ante claras amenazas sobre la salud y la integridad de los soldados, que pueden producir daños irreparables.” (Sentencia del 20 de abril de 2010, Rad. 28065.) En ese orden de ideas ninguna modificación se impone frente al fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 4