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T-33903 (01-11-07) HECHO SUPERADOCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Decreto 2591 de 1991Decreto 2591 de 1992Ley 775 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 33903 MARTÍN OSMA PINZÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 33903 MARTÍN OSMA PINZÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 216 Bogotá, D. C., noviembre primero (1º) de dos mil siete (2007).

OBJETO DE LA DECISIÓN Decidir la acción de tutela presentada por MARTÍN OSMA PINZÓN, contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, en actuación que comprende al Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, quienes, según señala, han vulnerado su derechos fundamental de “petición”.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El señor MARTÍN OSMA PINZÓN, promueve acción de tutela en contra de las mencionadas autoridades judiciales, con fundamento en los supuestos extractados así: Sostiene que mediante providencia de 10 de enero de 2007, el Juzgado que vigila la ejecución de su pena, negó la redosificación solicitada, e impugnada la decisión el 22 de enero siguiente, no ha obtenido información alguna sobre el particular.

Solicita amparar el derecho invocado y ordenar al Juzgado accionado que resuelva de fondo la apelación. Aporta copias de documentos relacionados con los hechos de la demanda. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. En un comienzo conoció de la solicitud de amparo el Tribunal Superior de Bucaramanga; sin embargo, al advertir que estaba involucrado en los hechos de la demanda, ordenó remitir la actuación por competencia a esta Corporación 2.

Mediante auto del pasado 25 de octubre, la Sala asumió el conocimiento del asunto y ordenó comunicar lo pertinente a la parte accionante, a las autoridades accionadas y a los demás intervinientes en la actuación de cuyo trámite se deriva la presunta vulneración de los derechos invocados. 3. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, informa que por medio de providencia de 10 de enero de 2007, negó al sentenciado OSMA PINZÓN solicitud de rebaja punitiva conforme al artículo 70 de la Ley de Justicia y Paz.

Atendido de manera adversa el recurso de reposición interpuesto por el sentenciado contra la anterior decisión, concedió el subsidiario de apelación, para ante el superior funcional. 4. El Tribunal Superior de Bucaramanga refiere que, por medio de providencia de 29 de agosto de 2007 (cuya copia anexa), desató el recurso objeto de alzada, confirmando lo decidido por el a quo y el pasado 6 de septiembre devolvió la actuación al Juzgado de origen, razón por la cual la situación de hecho que dio lugar a la solicitud de amparo ha sido superada.

Solicita declarar improcedente la acción de tutela. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para decidir esta acción de tutela dirigida contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, en actuación que comprende al Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.

La acción de tutela presentada por MARTÍN OSMA PINZÓN, está encaminada a que se ordene a las autoridades accionadas resolver los recursos de reposición y apelación, interpuestos contra la providencia de 10 de enero de 2007, por cuyo medio el Juzgado accionado negó la rebaja de su pena. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

Es necesario precisar, que si bien el actor invoca como derecho fundamental presuntamente vulnerado el de petición, su pretensión tiene sustento en el de postulación, dada su condición de sentenciado. Ahora bien, si la solicitud de amparo tiene por finalidad la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares, en los casos expresamente previstos en la ley, que se denuncia como vulneradora de derechos ha cesado, situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente.

En efecto, la información suministrada y la prueba aportada durante el trámite permiten establecer que el Juzgado y Tribunal accionados resolvieron los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la providencia de 10 de enero de 2007 por medio de la cual el a quo negó la reducción punitiva del 10% de acuerdo con el artículo 70 de la Ley 775 de 2005, antes de que el actor promoviera la solicitud de amparo constitucional que data de 1º de octubre de 2007, puesto que, la Corporación mencionada, desató el recurso vertical el 29 de agosto de 2007 y el 6 de septiembre siguiente, devolvió la actuación al despacho de origen.

Si lo anterior es así, como en efecto lo es, es claro que antes de iniciar el trámite constitucional, las autoridades accionadas habían superado la omisión que originó la inconformidad del accionante. Por tanto, en el presente caso se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como “ hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.

Ello, porque en virtud de esa situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales que se invocan en la demanda. En relación con este aspecto, la Corte Constitucional ha precisado lo siguiente: “Tal como ha sido reiterado en múltiples oportunidades por esta Corte, existe hecho superado cuando cesa la acción u omisión impugnada de una autoridad pública o un particular, tornando improcedente la acción impetrada, porque no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer.

Al respecto ha señalado: En efecto, la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente vulnerado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Lo cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela.

De ésta manera considerando que el hecho generador de la interposición de la acción de tutela no existe, es claro que ésta ha perdido su eficacia e inmediatez.” Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala niegue por improcedente la acción de tutela interpuesta por MARTÍN OSMA PINZÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

NEGAR por improcedente la tutela interpuesta por el señor MARTÍN OSMA PINZÓN, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1992. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión ejecutoriada esta decisión, en el evento de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Véase folio 8 de la actuación � Corte Constitucional, Sentencia T - 519 de 1992. � Sentencia T – 201 de 2004 8 8