República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 33902 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL 3387-2013 Radicación n° 33902 Acta No. 31 Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta, a través de apoderada, por PEDRO MANUEL NOGUERA HERRERA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP.
ANTECEDENTES El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la seguridad social, a la vida y a la igualdad. Relató que laboró para la Empresa Puertos de Colombia - Terminal Marítimo de Santa Marta desde el 30 de julio de 1963 hasta el 21 de junio de 1979; que promovió demanda contra la accionada, para que le reconociera la pensión sanción establecida en el artículo 130 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 1979 -1980; que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta en sentencia de 7 mayo de 1993, condenó al pago de la prestación especial de jubilación a partir del 11 de agosto de 1992, la cual debía ser reajustada a partir del 1° de enero de 1993; inconforme la demandada apeló, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia en virtud del Acuerdo de Descongestión N° 1795, el 24 de junio de 2003, revocó la providencia de primera instancia, al considerar que “ la pretensión principal se encuentra apuntalada en una norma convencional que el actor omitió agregar al expediente que contiene el proceso, resulta claro que no proceden los reconocimientos deprecados”; que no formuló recurso extraordinario de casación ante la falta de los recursos económicos para sufragar los honorarios del abogado; que por medio de la Resolución N° 269 de 11 de marzo de 2010 el Coordinador General del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia lo excluyó de la nómina de pensionados de Puertos de Colombia en cumplimiento a lo dispuesto por el Tribunal de Armenia; que el 16 de noviembre de 2010 radicó ante el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, solicitud de reconocimiento a la pensión de acuerdo con lo señalado en el artículo 130 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente entre 1979 y 1980, la que reiteró el 28 de mayo de 2012, que fueron resueltas el 14 de noviembre de 2012, por la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales - Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal –UGPP-, al señalar que “la petición no es procedente toda vez que la Resolución N° 269 del 11 de marzo de 2010, proferida por el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, revocó la Resolución n° 145743 del 1 de septiembre de 1993, a fin de dar cabal cumplimiento al fallo ordinario proferido por el Tribunal Superior de Armenia”.
Acompañó copia de la respuesta. Aseveró que tanto la decisión del ad quem como la de la empresa conculca sus derechos, pues lo ha dejado desprotegido pese haber acreditado el cumplimiento de los requisitos por la convención para el reconocimiento de la pensión, como contar más de 55 años de edad y haber laborado más de 15 y menos de 20 años a la empresa.
Por lo anterior solicitó revocar la sentencia del Tribunal y en consecuencia la Resolución N° 0269 de 11 de marzo de 2010 “ en consecuencia confirmar la sentencia proferida del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta el 7 de mayo de 1993. Así mismo solicitó la cancelación de todas las mesadas dejadas de pagar al extrabajador desde la fecha en que fue retirado de la nomina de pensionados hasta el mes en que vuelva a ser reincorporado”.
Por auto de 25 de septiembre de 2013, esta Sala asumió el conocimiento, ordenó notificar a los accionados y vincular a los intervinientes en el proceso ordinario para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, solicitó rechazar el amparo por improcedente (folios 12 a 16).
CONSIDERACIONES Aunque esta Sala de la Corte ha reiterado que la vía preferente de la acción de tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en procura de obtener una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger derechos fundamentales, también ha advertido que su procedibilidad está condicionada al cumplimiento del requisito de la inmediatez, el cual tiene como efecto práctico resguardar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica; su inobservancia conlleva a que las partes no tengan certeza de la definición judicial de sus litigios, e implica admitir que en cualquier momento se reexamine la legalidad de las actuaciones judiciales que hicieron tránsito a cosa juzgada, lo que no es admisible en el Estado Social de Derecho.
Sobre esta presupuesto, esta Sala en providencia del 18 de enero de 2012, radicado 27662, se indicó: “Si bien es cierto no existe una previsión que disponga sobre el término para su interposición, ello no significa que el juez de tutela no pueda desestimarla por haber transcurrido un holgado lapso, sin haberla utilizado, amén de su naturaleza excepcional, por ello es indispensable estudiar cada caso y determinar si existe proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que la petición se efectúe dentro de un período razonable y prudencial, en procura de que esta no se convierta en factor que atente contra la seguridad jurídica, en tanto esta permite a los asociados tener certeza sobre la resolución de sus asuntos, lo que se encuentra estrechamente ligado con la consecución de valores del Estado, entre ellos la paz social”.
Ahora bien, en el presente caso, no se evidencia el cumplimiento de tal exigencia, pues la decisión que ataca el actor fue proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el 24 de junio de 2003 (folios 28 a 36), mientras que la solicitud de amparo se hizo el día 24 de septiembre de 2013, esto es, cuando han transcurrido más de 10 años, lapso que no guarda proporcionalidad alguna, e inclusive la Resolución emitida por la entidad en el 2010 se hizo en acatamiento de tal determinación. Lo anterior sumado a la falta de acreditación de perjuicio irremediable que justifique la demora en la presentación de la acción, conlleva a la improcedencia del amparo constitucional.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 5