Micelio
T-33902 (08-11-07) Proceso en cursoCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 33902 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 33902 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrada Ponente MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobada acta número 220 Bogotá. D.C., ocho (8) de noviembre dos mil siete (2007) Decide la Sala la demanda de tutela interpuesta por WILLINTONG PALACIO HURTADO, ROBERTO MOSQUERA CUESTA y JAIRO ALBERTO IBARGUEN MOSQUERA, por intermedio de apoderado judicial, en contra del JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE RIOHACHA y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de la mencionada ciudad, actuación a la cual fue vinculada la FISCALÍA DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO ESPECIALIZADOS de Riohacha.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los antecedentes que dan sustento a la presente demanda, pueden sintetizarse así: 1. En contra de los accionantes actualmente se adelanta un proceso en el cual la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Riohacha los acusó como presuntos responsables del delito de homicidio agravado, trámite que se encuentra pendiente de realizar audiencia pública de juzgamiento. 2.

Denuncia su apoderado que “…no se ha podido realizar la correspondiente audiencia pública de juzgamiento, infiriéndose de lapsus de tiempo de la resolución de acusación al día de hoy, no se ha cumplido ha cabalidad con las directrices y procedimiento indicado en la ley y la jurisprudencia nacional.” 3. Solicitó por lo anterior la libertad provisional -por vencimiento de términos- de sus prohijados, lo cual el despacho en mención negó mediante auto de fecha 22 de febrero de 2007, confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha el 29 de marzo del mismo año, decisiones ratificadas posteriormente el 31 de agosto por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Riohacha, providencias que acusa de constituir una vía de hecho, por estar sustentadas en razones “fuera de la ley”, como que “…sus clientes son de razas de color o de origen del despreciado departamento del Chocó”. 4.

Culmina cuestionando la competencia del juez de conocimiento y expresando que de continuar aplazándose la audiencia de juzgamiento por causas no imputables a sus clientes, “se convertiría la detención de los procesados en cadena perpetua.” TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Riohacha (Guajira) solicitó negar las pretensiones de la demanda de tutela, por considerar que el auto de 31 de agosto de 2007 mediante el cual se negó por segunda vez la libertad provisional a los accionados, no había cobrado aún ejecutoria y contra el procede recurso de apelación. La Sala Penal del Tribunal Superior de la mencionada ciudad expresó que el aplazamiento de la audiencia pública de juzgamiento tuvo como fundamento la inasistencia del defensor de los procesados a la misma, lo que posteriormente ha repercutido en futuros retardos en la administración de justicia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.

2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.

3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La Sala negará las pretensiones que formula el apoderado de los accionantes, pues indiscutible se muestra que las providencias cuestionadas en la demanda no son definitorias de la actuación procesal sino que se han proferido en el curso normal del proceso penal, mismo que encuentra pendiente por agotar toda una serie de etapas que le permitirán plantear a su defensa, los asuntos que de manera anticipada y por tanto improcedente, pone hoy en conocimiento del juez de tutela, contrariando los estrictos requisitos de habilitación que este instrumento constitucional exige cuando con el se busca dejar sin efecto providencias judiciales.

Sobre la improcedencia de acción de tutela cuando se interpone contra actos proferidos en el trámite de un proceso en curso, ha dicho la Sala en forma reiterada y difundida: “Por lo tanto, evidente resulta la improcedencia del amparo, tratándose de un proceso penal que está en trámite, en donde las autoridades accionadas se han pronunciado sobre los asuntos de su exclusiva competencia, sin que resulte posible que el juez constitucional, a modo de tercera instancia, revise el acierto o desacierto de tal decisión o que se pronuncie sobre hechos presuntamente constitutivos de vicios al interior de esa actuación.” En ese mismo sentido: “La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada, haya previsto el legislador.” Por otra parte, conceder amparo a las pretensiones objeto del sub judice y dejar sin efectos las decisiones judiciales que mediante ellas se cuestionan, sería desconocer que los accionados cuentan con la posibilidad de interponer recurso de apelación en contra del auto de fecha 31 de agosto de 2007 mediante el cual el Juzgado demandado negó por segunda vez otorgarles la libertad provisional, medio idóneo para la protección de sus derechos y sin cuyo agotamiento resulta improcedente la intervención del juez de tutela.

Ha insistido y no se cansará de hacerlo esta Corporación, en afirmar que la tutela no es un mecanismo paralelo de defensa, de tal forma que a ella no se puede acudir cuando las decisiones dictadas dentro del trámite normal de una actuación procesal no estén conforme a los intereses de las partes. Aceptar lo contrario, sería desnaturalizar el principio de subsidiariedad con que la Constitución Política caracterizó a este instrumento de protección de los derechos –artículo 86-, aspecto que no admite controversia, máxime para quienes ejercen la profesión del derecho –como el hoy demandante-.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR por improcedentes las pretensiones de la demanda de tutela interpuesta por el apoderado judicial de WILLINTONG PALACIO HURTADO, ROBERTO MOSQUERA CUESTA y JAIRO ALBERTO IBARGUEN MOSQUERA, en contra de las autoridades mencionadas en la presente decisión. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaría � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Sentencia de Tutela de noviembre 28 de 2006, proceso No. 28632. � Sentencia de tutela de agosto 29 de 2006, proceso No. 27251. 1 11