Micelio
T-33901 (13-09-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 33901 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Tutela No. 33901 Acta No. 31 Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil once (2011) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por CARLOS ARTURO SUÁREZ CALLEJAS contra la providencia proferida por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA el 23 de junio de 2011, la cual denegó por improcedente la tutela incoada por el accionante contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA CARRERA NOTARIAL, la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO y la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA.

Previo a acometer el estudio de la presente acción, se dispone aceptar el impedimento presentado por el Magistrado Dr. Camilo Tarquino Gallego. I -.

ANTECEDENTES 1. A través del presente mecanismo preferente y sumario el mencionado accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y a la igualdad, los cuales consideró vulnerados por las entidades accionadas. Manifiesta que mediante Acuerdo 011 del 2 de diciembre de 2010, se convocó a concurso público y abierto para nombramiento de notarios en propiedad e ingreso a la carrera notarial, modificado por el Acuerdo 02 del 24 de enero de 2011.

Advierte el accionante que se inscribió al mencionado concurso para notaría de tercera categoría, efectuando el registro correspondiente en la página web de la entidad accionada y, enviando los documentos de soporte a la información relacionada a través de correo certificado, empresa Servientrega. El día 26 de abril de 2011, se dieron a conocer las listas de admitidos y no admitidos, mediante Acuerdo No. 03 de 25 de abril de 2011, siendo inadmitido por no aportar la información académica, lo que no lo hacía cumplidor de los requisitos para el cargo al cual aspiraba.

Dentro de la oportunidad legal interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión, enviando nuevamente el acta de grado a través de la página web, medio de impugnación que le fue negado mediante resolución No. 1791 de mayo 31 del presente año, en el que se indicaba que no había lugar a modificar la decisión recurrida al no haberse relacionado los estudios en el formulario de inscripción diligenciado vía Internet.

Se duele el accionante de la decisión adoptada por las entidades accionadas de inadmitirlo al concurso de méritos para la carrera notarial, pues considera que se dio más importancia a la prueba electrónica que a la documental, ya que tal como lo aceptó la misma entidad, cumplía con el requisito académico para acceder al cargo de notario. Por lo anterior, solicita el amparo constitucional de sus derechos fundamentales vulnerados y, como consecuencia de ello, se ordene al Consejo Superior de la Carrera Notarial, que sea admitido y citado a presentar prueba de conocimiento para el cargo de notario de tercera categoría en la ciudad de Cali. 2.

Mediante providencia calendada de 23 de junio de 2011, la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA denegó por improcedente la protección suplicada al considerar que no le es posible al Juez Constitucional suspender etapas del concurso o habilitar oportunidades dentro del mismo, máxime cuando “ se comprueba que el concursante ciertamente no dio la información que le era exigida en el formulario electrónico, con remisión de los documentos pertinentes a su formación académica”. 3.

Inconforme el peticionario con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folio 76 del cuaderno principal, en el que manifiesta su inconformidad con la decisión de primera instancia, pues considera que en ella el juez constitucional no tuvo en cuenta que si bien, existen otros medios judiciales para atacar el acto administrativo que lo inadmitió al concurso de méritos, esa clase de procesos pueden durar más de cinco años, por lo que con ellos no se lograría la protección efectiva y oportuna de sus derechos.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la presente impugnación no está llamada a prosperar, por cuanto, la determinación sobre la procedencia de las pretensiones que aquí se reclaman son asuntos que en manera alguna son de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez o las entidades competentes las que indiquen si le asiste o no la razón al peticionario, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno. Lo anterior cuando no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para obtener la suspensión de un concurso de méritos con miras a obtener la inclusión de un participante, máxime cuando no se advierte, arbitrariedad o capricho en la decisión adoptada por la entidad accionada pues ella se ciñó a los lineamientos y requisitos que se establecieron desde el inicio de la convocatoria, no solamente para las etapas generales del concurso sino para cada uno de los cargos, los que le fueron dados a conocer a todos los participantes de manera oportuna, siendo claro que de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 3º del Acuerdo 02 del 24 de enero de 2011, la inscripción no es susceptible de modificación por cuanto el sistema se cierra una vez el aspirante envía la información, lo que no permite tener en cuenta aquella que se encuentra acreditada a través de documentos que no fueron registrados en el formulario virtual.

Así, era menester además de acreditar documentalmente la formación profesional relacionada con el cargo, diligenciar el formulario de inscripción consignando en él dicha información, para efecto de determinar, como lo señala la norma, si se cumplía con los requisitos para acceder al cargo, aspecto que no fue cumplido por él dentro de la etapa establecida para ello dentro de la convocatoria, por lo que, al haber realizado el Consejo la verificación de los requisitos para acceder al empleo, encontró que del formulario de inscripción diligenciado por el accionante no se advertía el cumplimiento de todos y cada uno los exigidos para el cargo al cual aspiró, razón por la cual aplicó la consecuencia que frente a tal omisión consagraba la convocatoria, que era la de ser inadmitido al concurso.

De otra parte, debe tenerse en cuenta que el Consejo Superior de la Carrera Notarial no desconoció que el accionante interpuso recurso de reposición contra dicha decisión y, menos aún, que hubiere remitido vía correo certificado, la documental con la cual acreditaba su formación profesional, sin embargo, encontró que ello había sido allegado sin que en el formulario de inscripción se hubiere diligenciado tal información, por lo que ya no era posible tenerla en cuenta pues obrar de manera contraria sería contravenir las normas del concurso y menoscabar los derechos de los demás aspirantes.

Así las cosas, teniendo en cuenta que la legalidad de los actos administrativos de inadmisión o exclusión de los participantes de un concurso, es un asunto de exclusivo conocimiento del juez natural, ante quien deberá instaurarse la acción judicial pertinente –nulidad y restablecimiento del derecho-, con mayor razón, cuando dentro de la presente acción no se acreditó la causación de un perjuicio irremediable que amerite la protección de los derechos del accionante, como mecanismo transitorio.

Aunado a lo anterior, de las respuestas dadas dentro de la presente acción de tutela por las entidades accionadas se advierte, que las mismas han adelantado las diferentes etapas de conformidad con las directrices establecidas en la convocatoria al concurso de méritos para la provisión de cargos vacantes en la Superintendencia de Notariado y Registro, teniendo en cuenta para la selección de admitidos, todos aquellos requisitos que se indicaron a los aspirantes como necesarios para la provisión de los cargos, como claramente se estableció cuando se dio apertura al concurso, lo que en manera alguna vulnera derechos del peticionario.

En suma, las entidades accionadas, han dado aplicación a las normas constitucionales y legales que reglamentan el ingreso a la carrera notarial, sin que con su actuar se advierta la vulneración de los derechos fundamentales del accionante, cuyo amparo peticiona a través de esta acción, como quiera que, se admitieron los participantes que cumplieron los requisitos indicados en la convocatoria y se les ha permitido a los aspirantes hacer uso de los recursos correspondientes contra las diferentes calificaciones.

Suficientes resultan las anteriores consideraciones, para concluir en la confirmación de la sentencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA el 23 de junio de 2011, dentro de la acción instaurada por CARLOS ARTURO SUÁREZ CALLEJAS contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA CARRERA NOTARIAL, la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO y la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ