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T-33901 (01-11-07) Decisión judicial. criterio razonableCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de primera instancia No. 33901 OLAVIDES CAMILO REYES Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela de primera instancia No. 33901 OLAVIDES CAMILO REYES Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N°216.

Bogotá, D.C., noviembre primero (1°) de dos mil siete (2007). VISTOS: Resuelve la Sala lo pertinente en relación con la acción de tutela instaurada por el apoderado de OLAVIDES CAMILO REYES contra el Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali, por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. El Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali a través de la sentencia del 19 de diciembre de 2003, condenó en ausencia, a OLAVIDES CAMILO REYES a la pena principal de ciento cincuenta y seis (156) meses de prisión, al ser hallado autor penalmente responsable del delito de homicidio. 2. El 2 de abril de 2007 el procesado fue capturado y puesto a disposición de la autoridad competente, y actualmente se encuentra detenido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Armenia, Quindío.

3. OLAVIDES CAMILO REYES a través de apoderado acudió a la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad para que previo los trámites constitucionales le ampare los derechos fundamentales inicialmente mencionados porque considera que las autoridades competentes no adelantaron las diligencias necesarias para comunicarle que en su contra se adelantaba un proceso penal a pesar que se tenían “ serios indicios…” que este residía en Tuluá, además el defensor de oficio designado no actuó con diligencia, motivo por el cual solicita se decrete la “ …nulidad de todo lo actuado…”, pero como quiera que dentro del proceso que cursó contra el antes referenciado intervino esa Corporación, resolvió remitir las diligencias a la Corte Suprema de Justicia por competencia. TRAMITE DE LA ACCION: 1.

La Sala asumió el conocimiento del asunto, ordenó comunicar lo pertinente al funcionario accionado, y vinculó a la Fiscal Seccional respectiva, así como a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. 2. La titular del Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali se opuso a las pretensiones del libelista por considerar y previa revisión del expediente que éste gozo de todas sus garantías fundamentales, máxime si se tiene en cuenta que su antecesora decreto la nulidad del proceso por indebida identificación del actor, pero que el Tribunal Superior de esa ciudad revocó al establecer que estaba plenamente individualizado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.

Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por el apoderado de OLAVIDES CAMILO REYES, está dirigida a socavar la firmeza de la sentencia proferida por el Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali, que lo condenó a la pena principal de ciento cincuenta y seis (156) meses de prisión como autor responsable del delito de homicidio. 3.

A través de la sentencia C – 543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque sus especiales características de subsidiariedad y residualidad impiden que pueda ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, cometido que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 4.

No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 5.

En el asunto que concita la atención de la Sala, pronto se advierte que si el accionante estaba interesado en censurar el quebranto de garantías fundamentales en el proceso penal adelantado en su contra, contó con la posibilidad real de impugnar a través del defensor de oficio la sentencia proferida por el Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali mediante los recursos de apelación y el extraordinario de casación, oponiéndose al sentido de dicha determinación, sin que hubieran procedido en esa forma, circunstancia que evidencia la manifiesta improcedencia de este instituto de carácter residual y subsidiario que no fue establecido para suplir los mecanismos de protección judicial dispuestos por el legislador dentro de las actuaciones. 6.

Además: no es cierto que las autoridades judiciales accionadas hubieren incurrido en las irregularidades mencionadas y desconocido los derechos del ahora accionante dentro del proceso que cursó por el delito de homicidio porque la actuación adelantada se ajustó a la normatividad que gobernaba en ese entonces el rito correspondiente, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 7.

La anterior precisión se basa en la respuesta que suministró la autoridad accionada así como de las copias que adjuntó a la misma, pues de allí se pudo establecer que se trató de ubicar al procesado por intermedio de las órdenes de captura Nos.144 del 10 de mayo de 2004, 915 y 917 del 21 de septiembre de 1998, respectivamente, enviadas al Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., al Director del C.T.I. de la Fiscalía General de la Nación y al Director de la Policía Judicial, solo que tales diligencias resultaron infructuosas, además también se infiere que desde los albores de la investigación el procesado estaba más que identificado e individualizado, pues en el plenario existe la declaración de Crescencia Reyes Caicedo, quien estando presente el día de los hechos señaló a OLAVIDES CAMILO REYES, su primo, como la persona que agredió con un cuchillo a Everth Wilson Portes Montaño, agregando que “ …él es alto, de 170 más o menos, contextura gordo, no mucho,…color de la piel negro,…cara ancha, ojos castaños oscuros, cejas normales, dentadura completa…siempre lo llamaba OLAVIDES… ”, datos que fueron plasmados en la respectiva orden de captura que para tal fin se libró y la que sólo pudo ejecutarse hasta el 2 de abril de 2007. 8.

Así las cosas, demostrado quedó que las autoridades judiciales agotaron todos los recursos a su alcance para dar con el paradero del accionante y no fue posible, de todos modos su vinculación como persona ausente se llevó a cabo conforme a las previsiones legales y fue su actitud evasiva la que impidió su presencia en el proceso, pues en lugar de comparecer ante la autoridad competente, decidió ausentarse asumiendo las respectivas consecuencias, motivo por el cual no puede ahora alegar presuntas irregularidades frente a una situación que él mismo cohonestó. 9.

Frente a la presunta ausencia de defensa técnica por parte del abogado designado por el Estado, bueno es precisar que enterado OLAVIDES CAMILO REYES de la situación por él propiciada, en cuanto participó el día de los hechos, a lo cual sumó su rebeldía de comparecer al proceso, es dable concluir que tal forma de actuar dificultó la labor defensiva particularmente en lo relacionado con las explicaciones que un sindicado concurrente puede dar a la justicia, pues no es lo mismo asesorar y representar un imputado compenetrado física y mentalmente con las averiguaciones, que a uno que decide voluntariamente alejarse de las mismas, además el profesional de derecho asignado, al contrario de lo que expresa el libelista en este trámite, intervino en la audiencia pública exponiendo una serie de circunstancias favorables al procesado para que fueran tenidas en cuenta por el juzgador al momento de dictar el respectivo fallo.

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por el apoderado de OLAVIDES CAMILO REYES. Y, 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fls. 116, 134 y 135 c. Corte � Fl. 112 ibídem. � Fl. 145 ib. 8 8