Micelio
T-33900(08-10-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 33900 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL3397-2013 Radicación N° 33900 Acta No. 95 Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil trece (2013). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada a través de apoderado judicial por FABIO NÚÑEZ NÚÑEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, trámite al que fue vinculado FIDEL ANTONIO SOTO SÁNCHEZ.

I.

ANTECEDENTES Adujo el actor que el señor FIDEL ANTONIO SOTO SÁNCHEZ presentó demanda ordinaria laboral en su contra, con el fin de que se declarara que entre éste y el peticionario existió un contrato verbal de trabajo a término indefinido desde el 3 de julio al 2 de noviembre de 2003, el cual fue terminado por parte del empleador sin justa causa, solicitó además se le condenara al pago por los conceptos de trabajo suplementario diurno en días ordinarios, dominicales, festivos y compensatorios, cesantías, intereses de cesantías, prima de servicios, vacaciones compensadas en dinero, dotaciones de vestido y calzado de labor; auxilio de transporte, subsidio de transporte, subsidio familiar por la menor HEIDY TATIANA SOTO VARÓN, aportes al régimen de seguridad social en pensiones, indemnización por despido injusto, indexación laboral, indemnización moratoria y condena en costas.

Que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué puso fin a la primera instancia, mediante sentencia del 12 de mayo de 2008, en la que resolvió declarar la existencia del contrato de trabajo entre los extremos temporales referenciados, condenó al demandado al pago de cesantías, intereses de cesantías, vacaciones, prima de servicios y auxilio de transporte, a efectuar la vinculación y pago de aportes para el régimen de seguridad social en pensión, al pago por concepto de indemnización moratoria de la suma diaria de $18.400 a partir del 3 de noviembre de 2003 hasta cuando se verifique el pago total de las prestaciones laborales; decisión que apelada por el demandado, fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, en providencia del 8 de julio de 2009.

Manifiesta el actor, que “haciendo uso del art 310 del C. de P. C., solicitó al señor Juez Cuarto Laboral del Circuito, ‘adicionar su providencia del día 12 de mayo de 2008, cuando omitió indicar que la sanción solo podía abarcar un periodo de 24 meses a partir del día 3 de noviembre del año 2003…’ corrección que se puede hacer en cualquier tiempo” Esta solicitud de corrección presentada el 10 de octubre de 2012, fue resuelta por el Juzgado accionado con auto del 11 de febrero de 2013, en el que negó por improcedente la corrección de sentencia peticionada al considerar que no se está frente a un error aritmético, del que trata el artículo 310 del C.P.C., sino que lo solicitado es una modificación de la misma.

Contra esta decisión, el aquí accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. El Juzgado se abstuvo de darle trámite al recurso horizontal y concedió el de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, la cual con auto del 2 de mayo de 2013, declaró inadmisible el recurso de apelación, por no ser el auto atacado de los listados en el artículo 65 del CPT y SS.

Contra esta decisión interpuso recurso de súplica, el cual fue rechazado mediante auto del 13 de junio de 2013 por el Tribunal accionado. En sentir del accionante, “Con la omisión en la sentencia de indicar que la indemnización moratoria solo puede cubrir un término de 24 meses de salario, se está causando un daño antijurídico a mi representado, como un enriquecimiento sin causa a favor del demandante”.

En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se proteja su derecho fundamental al debido proceso. Solicita que “se corrija el error aritmético, por omisión de palabras en la sentencia proferida el día 12 de mayo del año 2008, en el sentido de limitar la INDEMNIZACIÓN MORATORIA, consagrada en el artículo 65 de C.S. del T., a veinticuatro (24) meses, a razón de $18.400 pesos diarios, a partir del día 3 de noviembre de 2003.” II.

TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el pasado 25 de septiembre de 2013, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la acción que nos ocupa, con el fin de que, en el término de un día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado la parte accionada no se pronunció. III.

CONSIDERACIONES Para resolver el presente asunto, debe la Sala resaltar, que en este caso se desconoce el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como un presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En efecto, si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que, en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.

De esta manera, las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, el recurso a la acción de tutela se encuentra sometido a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento.

Esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y admisible el de seis meses, después de proferida la providencia judicial que se cuestiona o de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales. En el contexto que antecede, con la presente acción se pretendía controvertir una providencia judicial proferida el día 8 de julio de 2009, fecha en la que el Tribunal accionado falló en segunda instancia dentro del proceso ordinario que origina la presente acción constitucional.

Decisión esta con la que se concluyó dicho trámite, pues a pesar de existir pronunciamiento del Tribunal accionado del pasado 13 de junio de 2013, resulta evidente que el amparo a la constitución que busca el accionante, lo hace respecto a la sentencia dictada dentro del proceso ordinario, como claramente lo identifica en el mismo escrito tutelar.

Nótese entonces que, entre la fecha de dictarse la providencia mencionada y la data en que se interpuso la presente acción de tutela, 24 de septiembre de 2013, transcurrieron más de los seis meses de plazo que esta Corporación ha estimado como aceptable para controvertir decisiones judiciales a través de la tutela. De otra parte, encuentra la Sala que, si el accionante no estaba de acuerdo con la decisión del tribunal, ha debido hacer uso del recurso extraordinario de casación que la ley le otorga, siendo ese el escenario indicado para abogar por las garantías constitucionales peticionadas, sin que pueda el juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de amparo, por lo que no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria del accionante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses dentro del proceso judicial adelantado.

Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. IV.

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela por FABIO NÚÑEZ NÚÑEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 8