Micelio
T-3390 (04-03-97)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas1997

Magistrado ponente: Carlos Augusto Gálvez Argote

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE Aprobado Acta No. 21 Santafé de Bogotá D.C., cuatro de marzo de mil novecientos noventa y siete. VISTOS: Decide la Corte la impugnación presentada por el abogado PEDRO CADENA COPETE, contra el fallo de tutela proferido el 5 de febrero del año en curso por el Tribunal Superior de Cartagena, por medio del cual se negó el amparo al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Fiscalía 5a.

Delegada ante dicha Corporación. LA ACCION: Dice el abogado que actúa a nombre de la parte civil constituida en el proceso penal seguido en contra del ex juez Jorge Luis Luján Gómez, Héctor Charry Samper, Fabio Puyo Vasco y Camilo Sanz de Santamaría por los delitos de prevaricato por acción y falsedad ideológica en documento público, falsedad por destrucción de documento público y estafa, dentro la cual la Fiscalía 5a.

Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena profirió en favor de los sindicados resolución de preclusión de la investigación por prescripción de la acción penal. Advierte entonces, que pretende por esta vía "se revoque la resolución en la parte resolutiva llamada 'CUESTION UNICA' en lo relativo a los sindicados HECTOR CHARRY SAMPER, FABIO PUYO VASCO y CAMILO SANZ DE SANTAMARIA y, en su lugar se ordene a la FISCALIA COMPETENTE, que es la FISCALIA SECCIONAL DE SAN ANDRES ISLA, DEPARTAMENTO ARCHIPIELAGO DE SAN ANDRES, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, que continúe o prácticamente abra y ejecute la investigación contra los señalados sindicados y los que están comprometidos en los delitos denunciados".

Expone como sustento de la vulneración al derecho al debido proceso cuyo amparo reclama, el hecho de que dicha decisión haya favorecido a personas, en su criterio no vinculadas al proceso, pues aparte del el ex Juez Lujan, los demás procesados no fueron vinculados a la investigación, como que tampoco era esa Fiscalía la competente para conocer de dicha investigación, como quiera que solo debía conocer respecto de quien está amparado por fuero legal, esto es el Juez y, además, habida cuenta que los hechos en su mayoría sucedieron en San Andres y Providencia e incluso el último de los actos delictivos ocurrió hacia el año de 1992, razón por la cual duda de que las acciones se encuentren prescritas, destacando igualmente al respecto, que hubo desidia y desinterés en adelantar las diligencias correspondientes de parte de los diferentes que conocieron de dicha investigación. Manifiesta también que se encontró "incapacitado para recurrir" la resolución cuestionado, por cuanto "cuando volvió desde San Andrés a ver que había resuelto con la investigación la FISCAL 5a.

DELEGADA, pues por información de solo 30 días anteriores ni siquiera aparecía la investigación radicada, y menos para decidir, me encontré con una resolución, la 110, ejecutoriada" y que interpone esta acción, dada la gravedad de los delitos cometidos por las personas favorecidas por la resolución de la Fiscalía accionada, pues valiéndose de un proceso espúreo se apoderaron de un inmueble que nunca han poseído, ya que la víctima, señora Orsolia Steele de Britton ha vivido allí por más de 50 años, y además "es una persona de más de ochenta (80) años y padece una enfermedad que la redujo a su lecho".

EL FALLO: Habiendo entendido el Tribunal que el accionante actúa en ejercicio de una agencia oficiosa y no como apoderado de la parte civil, habida cuenta de la manifestación que se hace en el escrito de tutela sobre la incapacidad física de la señora Steele de Britton, debido a una enfermedad que la tiene incapacitada, decidió de fondo la acción impetrada.

En efecto, para el a quo, no se presentan las irregularidades denunciadas por el accionante en el referido proceso penal, pues, no hubo morosidad ni desidia en la tramitación de la investigación si se tiene en cuenta que se practicaron todas las pruebas tendientes a establecer la existencia de los delitos, ni tampoco se presenta la aludida incompetencia de la Fiscal accionanda por cuanto tratándose de delitos conexos, cometidos presuntamente por una persona amparada por fuero legal y por particulares, no opera la causal de ruptura de la unidad procesal, como quiera que esta se refiere a los casos en que uno de los procesados tenga fuero constitucional, por ello "asistió razón a la mencionada entidad judicial al conservar la unidad procesal en el presente asunto".

Tampoco, agrega, le asiste razón al accionante al afirmar que dicha decisión cobijó a personas que no habían sido vinculadas al proceso, pues en lo que respecta a Charry Samper, Puyo Sánchez y Sanz de Santamaría, fueron declarados ausentes y además, para efectos de prescripción de la acción penal indiferente resulta "que el acusado haya sido contumaz en el curso del proceso, pues no solamente se favorece a quienes se hubieren vinculado a la actuación correspondiente sino también a aquellas personas en posibilidad de ser llamadas a explicar eventuales cargos surgidos en su contra.

Y, por último en cuanto a la declaratoria de prescripción de la acción penal, no consideró el Tribunal que la motivación de la Juez accionada fuera caprichosa, pues como el mismo accionante lo afirmó en la denuncia penal que motivó dicho proceso, la decisión del Juez investigado sirvió de medio para posteriores defraudaciones por parte de la empresa Inversiones Providencia Ltda., de la que eran socios los particulares también allí investigados "y tales hechos no pudieron ocurrir sino al momento de elevarse a escritura pública la compraventa que aquella sociedad realizó en el año de 1978 sobre el predio que le fue reconocido como de su pleno dominio en el juicio de pertenencia. Consta en autos que mediante Escritura Pública No. 17 constituida el 25 de enero de 1978 ante el Notario Unico del Círculo de San Andrés, Isla, la señora STEELE DAVISON DE BRITTON transfirió a título de venta y enajenación perpetua a favor de Invesriones Providencia Limitada - Inverpro Ltda.- el terreno localizado en Bahía Manzanillo que hubo por adjudicación que se hizo dentro del proceso de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, iniciado y concluido en el Juzgado Promiscuo Municipal de Providencia, Isla, cuya sentencia se registró en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo de San Andrés y Providencia el 5 de diciembre de 1977.

Las negociaciones que se hicieron con posterioridad por la mencionada sociedad en los años 1989, 1990 y 1992, no se ve como pudieron terminar de consumar la hipotética estafa o perfeccionar la etapa consumativa de este delito, cuando se trataba de hechos posteriores que en nada se relacionan con la persona supuestamente afectada, y quien desde aquél acto notarial ya se había desprendido del multicitado inmueble.." Así, luego de hacer algunas consideraciones en torno a la teoría de las denominadas vías de hecho y concluir que no se presentan en el caso presente, negó el amparo solicitado.

LA IMPUGNACION: De lo que puede entenderse del confuso manuscrito de impugnación, no comparte el accionante la decisión de primera instancia por no ajustarse a la realidad, ya que en dicha investigación penal no se practicó ni una sola prueba, y además, no entiende como delincuentes reconocidos se amparen en el hecho de hacerse ausente en el proceso, cuando con ello solo pretendieron burlar la justicia; así como otra serie de sindicados que "no quisieron traerse al proceso.

Considera también, que no obstante incurrirse en una falsedad en la sentencia, el delito se consuma cuando se la utiliza para obtener títulos de propiedad, lo cual se ha hecho hasta fechas recientes. CONSIDERACIONES: 1o. Comparte la Corte la apreciación del a quo, en el sentido de entender la acción incoada por el abogado Cadena Copete como una agencia oficiosa, habida cuenta de la manifestación que se hace en el escrito de tutela, en cuanto que la titular del derecho que se denuncia violado, señora Orsolia Steele de Britton es una persona de 80 años de edad y se encuentra postrada debido a una enfermedad que la aqueja, pues de lo contrario habría de concluirse la falta de personería del accionante para accionar por esta vía, habida cuenta que el poder a él otorgado tuvo sus efectos dentro del proceso penal en comento y para la representación de los derechos de aquella como titular de la acción civil. 2o.

Teniendo en cuenta el fundamento y pretensiones de la acción incoada, debe de nuevo reiterarse que esta Corporación ha venido sosteniendo que la tutela contra decisiones judiciales es improcedente. En ese sentido fueron los fallos del 22 de mayo de 1992 con ponencia del Dr. Juan Manuel Torres Fresneda y agosto 30 de 1995, con ponencia del Dr. Nilson Pinilla Pinilla. 3o.

Esa tesis fue consolidada por la inconstitucionalidad de los Artículos 11, 12 y 40 del decreto 2591 de 1991 declarada por la Corte Constitucional mediante sentencia C-543 del 1o. de octubre de 1992, que hizo imperar el principio de la Cosa juzgada constitucional (Art. 243) con efectos erga ommes por la necesidad de proteger la autonomía e independencia de las decisiones de los jueces (Arts. 228 y 230) y el debido proceso (Art. 29). 4o.

En efecto, no puede pretenderse so pretexto de la tutela, suscitar instancias alternativas o paralelas en desmedro del Juez natural, a quien la ley le ha asignado la competencia para conocer y decidir determinados asuntos, pues no fue con ese criterio que el constituyente consagró esta acción, cuya esencia es la de servir de mecanismo de protección de derechos fundamentales y no de recurso subsidiario para recuperar causas perdidas o rehacer actuaciones equivocadas. 5o.

En el caso concreto, es evidente que la solicitud de amparo al derecho al debido proceso, está indiscutiblemente dirigida, como así lo admite el accionante, a cuestionar una decisión judicial ejecutoriada y en firme, esto es, la resolución por medio de la cual la Fiscalía 5a. Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena precluyó la investigación penal que por los delitos de prevaricato, falsedad ideológica en documento público, falsedad por destrucción de documento público y estafa se seguía en contra del ex juez Jorge Luis Lujan Gómez, Héctor Charry Samper, Fabio Puyo Vasco y Camilo Sanz, con la pretensión de que por medio de la tutela se revise no solo la decisión sino el proceso en general, lo cual resulta inadmisible si se tiene en cuenta, como ya se dijo, que el Juez de tutela no puede desplazar ni suplir al juez natural.

Por lo anterior, fuerza concluir que el fallo impugnado debe ser confirmado, pero por las razones expuestas en la parte motiva de éste proveído. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1o. Confirmar el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de ésta decisión. 2o. Ejecutoriada esta determinación, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3o. Notifíquese de conformidad con lo previsto en el Artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � Tutela. 3390 A/ Pedro Cadena Copete. � Tutela. 3390 A/ Pedro Cadena Copete. �página \* arábico�1�