Micelio
T-33899 (09-08-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 33899 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 33899 Acta No. 26 Bogotá D.C., nueve (9) de agosto de dos mil once (2011) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el Ministerio de la Protección Social contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 30 de junio de 2011, dentro de la acción de tutela que promovió la señora Carmen Rosa Ortiz Jaimes, como agente oficiosa de la señora Matilde Ramón de Jaimes, contra el recurrente y contra la Secretaría de Salud Departamental de Santander, la Secretaría de Salud de Bucaramanga y la EPS-S COMPARTA.

I.

ANTECEDENTES La señora Carmen Rosa Ortiz Jaimes pidió la protección de los derechos fundamentales de la señora Matilde Ramón de Jaimes, que consideró vulnerados por las autoridades accionadas, al no garantizarle el acceso a los servicios médicos que requiere para el tratamiento de su enfermedad. Señaló que la señora Matilde Ramón de Jaimes es una persona de 73 años de edad “(…) y tiene un deterioro neurológico y cada vez se agota física y mentalmente; tanto así que dice cosas a las que no se le da sentido y su apetito es cada vez más déficit.” Asimismo, que son personas de escasos recursos y se encuentran afiliadas al régimen subsidiado de salud con la EPSS COMPARTA, en el nivel 1 del SISBEN.

Indicó que a la señora Matilde Ramón de Jaimes le fueron ordenados una “resonancia magnética nuclear con godolineo”, así como citas por oftalmología, consulta por medicina interna y nutrición. No obstante, agregó, “(…) se envió la solicitud de autorización ante la SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL de la resonancia magnética nuclear porque no se encuentra ofertado el servicio de este y lo lleve el mismo día, este examen es de carácter urgente, ya que cada vez mi madre se me agrava más pero he ido a un lado y otro y me dicen que no me cubre el carnet Ars para este examen.” Solicitó, como consecuencia, que “(…) se ordene a la EPS-ARS COMPARTA o a quien corresponda prestarle los servicios médicos de forma inmediata a mi madre MATILDE RAMON DE JAIMES, y realizarle el examen RESONANCIA MAGNETICA NUCLEAR CON GODOLINEO que debía realizarse de carácter urgente, UNA CITA CON OFTALMOLOGÍA, UNA CONSULTA POR MEDICINA INTERNA Y CITA CON NUTRICIÓN.” La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga dio trámite a la acción de tutela por auto del 17 de junio de 2011 y requirió a las entidades accionadas para que rindieran informe sobre los hechos en ella expuestos.

La Gobernación de Santander confirmó que la señora Matilde Ramón de Jaimes se encuentra afiliada al régimen subsidiado de salud, en el nivel 01 socioeconómico y subsidio total, con la EPS-S COMPARTA. Manifestó, por otra parte, que los procedimientos que necesita la paciente se encuentran incluidos dentro del Plan Obligatorio de Salud y que, por ello, la responsabilidad de brindarlos recae exclusivamente sobre la EPS-S COMPARTA.

La EPS-S COMPARTA arguyó que nunca ha negado la prestación de los servicios médicos que requiere la actora, salvo en lo que tiene que ver con la “resonancia magnética nuclear”, que no se encuentra incluida dentro del Plan Obligatorio de Salud del Régimen Subsidiado y, por ello, debe ser cubierto por la Secretaría de Salud de Santander. El Ministerio de la Protección Social sostuvo que, de conformidad con las normas que organizan el régimen subsidiado de salud, los servicios que se encuentren por fuera del Plan Obligatorio de Salud deben ser cubiertos por la respectiva entidad territorial, por lo que no es posible autorizar el recobro de los costos ante el FOSYGA.

El Tribunal profirió fallo el 30 de junio de 2011, en el que declaró la carencia actual de objeto respecto de la “resonancia magnética nuclear con godolineo”; amparó los derechos fundamentales de la señora Matilde Ramón de Jaimes y le ordenó a la EPS Salud Total que “(…) autorice las consultas especializadas de oftalmología, medicina interna y nutrición (…) y verifique que se lleven a cabo en un término no superior a treinta (30) días y asuma el tratamiento integral en cuanto dependa, se relacione o concierna a las ALTERACIONES DEL SENSORIO e ISQUEMIA CEREBRAL que padece la agenciada (fl. 14), exenta de copagos o cuotas moderadoras, sin perjuicio del eventual recobro que pueda solicitar ante la entidad competente sujeto a las normas que regulan la materia, conforme lo expuesto en la motivación.” Dicha decisión fue impugnada por el Ministerio de la Protección Social, en cuanto, según sus consideraciones, autoriza a la E.P.S. a repetir contra el FOSYGA por los gastos en que incurra en el cumplimiento del fallo.

II. CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta el alcance de la impugnación, a la Corte le basta con advertir que en la sentencia de tutela de primera instancia, el Tribunal no autorizó a la EPS-S COMPARTA a repetir en contra del FOSYGA, por los gastos en que pudiera incurrir en el suministro de los servicios médicos que requiere la actora. Contrario a ello, el Tribunal concluyó que no era necesario autorizar el recobro y adujo que dicha situación era extraña a la protección de los derechos fundamentales que se reclamaba, por lo que debía resolverse a través de los procedimientos naturalmente establecidos para tales efectos.

Recalcó también que “(…) los recobros operan por orden de ley, sin que las entidades promotoras de salud requieran de una expresa autorización judicial para darles cabida, máxime cuando la regulación para su procedencia se encuentra debidamente reglada y a esa normativa es a la que les corresponde ceñir tal prerrogativa, de suerte que la orden se imparte sin perjuicio del recobro que eventualmente pueda solicitar la EPS-S sujeta a las normas legales que regulan la materia.” En ese orden, se insiste, el recobro al FOSYGA por el que se propone la impugnación no fue ordenado, sino que se dejó en libertad a la EPS-S de reclamarlo a través de los procedimientos legales pertinentes, si así lo consideraba procedente.

Por la misma razón, no le asiste interés al Ministerio de la Protección Social para proponer la impugnación, pues no se le ha dado alguna orden, ni se le ha impuesto alguna obligación que afecte sus derechos o sus intereses. Así las cosas, habrá de confirmarse el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE