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T-33899 (01-11-07) Tutela vs. tutela-indebida integración del contradictorio (parte civil)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 1ª Instancia 33.899 MÓNICA PAZ LERMA Y ALMA XIMENA PAZ LERMA Tutela 1ª Instancia 33.899 MÓNICA PAZ LERMA Y ALMA XIMENA PAZ LERMA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No.216 Bogotá, D. C., primero (01) de noviembre del dos mil siete (2007). g ASUNTO Se resuelve la acción de tutela presentada a través de apoderado por las señoras Mónica Paz Lerma y Alma Ximena Paz Lerma, contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad.

A la acción fueron vinculadas María Élida García de Corredor en calidad de demandante dentro de la acción de tutela motivo de esta solicitud de amparo y Marisol Herrera Lerma y Diana Cristina Herrera Lerma en calidad de sucesoras de la señora Guiomar Lerma Londoño, sindicada dentro del proceso adelantado contra esta por los punibles de fraude procesal y fraude a resolución judicial.

ANTECEDENTES 1. Los hechos. El 10 y 19 de mayo de 1993, la señora Guiomar Lerma Londoño –tía de las accionantes- efectuó dos sucesiones frente a un mismo causante adjudicándose dos inmuebles en calidad de heredera universal. Como quiera que para esa época las actoras eran menores de edad, su padre promovió un proceso ordinario de acción de petición de herencia y acción reivindicatoria, el cual fue fallado por el Juzgado Séptimo de Familia de Cali mediante sentencia del 9 de mayo de 1997, reconociendo su derecho como herederas para recoger la herencia por estirpe en la sucesión de sus abuelos Tulio Enrique Lerma y Nohemy Londoño de Lerma y dejando sin efectos la partición y adjudicación efectuada a favor de Guiomar Lerma Londoño. Como esta incumplió la referida providencia fue denunciada por los delitos de fraude procesal y fraude a resolución judicial.

Las accionantes se constituyeron en parte civil dentro de este proceso y se dispuso el embargo especial del inmueble ubicado en la carrera 46 No. 26-16 del Barrio Villa del Sur de Cali, identificado con matrícula inmobiliaria No. 370-83136, por haber sido vendido de manera ilícita mediante Escritura Pública No. 0963 del 24 de febrero del 2004 de la Notaría Cuarta del Círculo de la misma ciudad, a la señora María Elida García de Corredor.

Enterada la mencionada dama de la negociación ilícita que había realizado, se hizo parte dentro del referido proceso en calidad de tercero incidental sin que prosperaran sus pretensiones, procediendo a denunciar a la vendedora por estafa. Aunque la señora García de Corredor y su esposo tienen claro que fueron estafados, de manera “ temeraria y de muy mala fe ” no han querido hacer entrega del inmueble -se encuentra arrendado-, siendo que este bien pertenece a la sucesión de Tulio Enrique Lerma Durán, la cual cursa ante el Juzgado Quince Civil Municipal de Cali.

Durante el curso de las actuaciones penales, la señora Guiomar Lerma Londoño falleció, por lo que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali –a quien le correspondió conocer de los dos procesos penales contra aquella- declaró la extinción de la acción penal y dispuso la cancelación de los registros de la escritura mediante la cual la señora García de Corredor compró el bien, así como de la No. 1582 del 19 de mayo de 1993 de la Notaría 14 de Cali, que había realizado la adjudicación en juicio de sucesión en favor de la señora Lerma Londoño. Lo anterior, en cumplimiento de la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali que dispuso con fundamento en el artículo 21 del Código de Procedimiento Penal el restablecimiento del derecho, quebrantado por la ilicitud de la conducta de la fallecida.

Por estos hechos, la señora María Elida García de Corredor, promovió acción de tutela contra el juzgado accionado, la cual fue concedida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali mediante sentencia del 6 de febrero de 2007 disponiendo restablecer el efecto del registro de las escrituras públicas referidas, con detrimento de los intereses sucesorales de las accionantes, quienes además no fueron vinculadas a esa actuación, vulnerando sus derechos al debido proceso y a la defensa.

De esta decisión, las accionantes se enteraron el 21 de septiembre de 2007, por un memorial dirigido por el apoderado de la señora García a su mandatario judicial. Solicita la declaración de nulidad de la sentencia proferida por la Sala Penal accionada y se ordene al juzgado demandado la cancelación de los registros de las aludidas escrituras públicas. 2.

Respuesta de las autoridades judiciales acusadas La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali se limitó a confirmar que mediante sentencia del 6 de febrero de 2007, concedió el amparo solicitado por la señora María Elida García de Corredor y a citar los apartes de la providencia que fundamentaron su decisión. Por su parte, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad precisó que en su despacho se tramitaron por azar del reparto dos procesos contra la señora Guiomar Lerma Londoño, dentro de los cuales se declaró la extinción de la acción penal por muerte de aquella y se dispuso su archivo definitivo.

En lo pertinente, informó que en el proceso cuyas denunciantes fueron las actoras, el 9 de junio de 2004 se dispuso la apertura de instrucción y el embargo especial del inmueble distinguido con matrícula inmobiliaria No. 370-83136, lo cual fue notificado a la Oficina de Instrumentos Públicos respectiva. Proferida la resolución de acusación correspondiente de 22 de agosto de 2005 y encontrándose el proceso al despacho para fallo, se produjo el deceso de la sindicada, por lo que declaró la extinción de la acción penal y la cesación de todo procedimiento.

Mediante auto del 30 de junio de 2006, a petición del apoderado de la parte civil, la cual fue formulada con anterioridad a tal decisión, levantó el embargo especial sobre el referido bien, pero negó la cancelación de los registros solicitada, por considerar que ejecutoriada la providencia que extinguió la acción penal, ello no era factible.

Esta decisión fue apelada y revocada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, por lo que en acatamiento a lo resuelto por el superior, mediante auto del 4 de octubre de 2006 dispuso la cesación de procedimiento por razón de la muerte de la procesada, el levantamiento del embargo especial que pesaba sobre el inmueble y la cancelación de los registros de las Escrituras Públicas No. 1582 del 19 de mayo de 1993 y 963 del 24 de febrero de 2004, de las Notarías 14 y 7ª del Círculo de Cali, respectivamente, lo cual también fue comunicado a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.

Finalmente, en cumplimiento del fallo de tutela emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, donde se decretó la nulidad parcial del auto del 4 de octubre de 2006, ofició nuevamente a las notarías respectivas y a la Oficina de Instrumentos Públicos para notificarles que las aludidas escrituras recobraban su vigencia y que debían inscribirse de nuevo en el folio correspondiente.

El despacho ha actuado de conformidad con la decisión de su superior jerárquico, por lo que no ha incurrido en ninguna irregularidad constitutiva de una vía de hecho, ni en detrimento de los derechos fundamentales de las accionantes. CONSIDERACIONES 1. El problema jurídico. Conforme a los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala determinar si el amparo solicitado es procedente para proteger los derechos a la defensa en su componente de contradicción y al debido proceso teniendo como presupuesto que se trata de una acción de tutela promovida contra otra de igual naturaleza.

Para el efecto verificará si como lo sostienen las accionantes no fueron vinculadas a la acción de tutela promovida por la señora María Elida García de Corredor contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali, dado el interés que les asistía en la decisión de tutela, como quiera que integraban la parte civil debidamente constituida dentro de la actuación penal en la que se dio cumplimiento a la orden constitucional. 2.

Vulneración del derecho a la defensa en su componente de contradicción y al debido proceso por indebida integración del contradictorio en el trámite de la acción de tutela. Si bien dentro de los principios que rigen el trámite de la acción de tutela se contempla el de informalidad -el cual se predica de los mínimos requisitos de procedibilidad exigidos al accionante para su ejercicio-, ello no implica de manera alguna que las garantías básicas que emergen del derecho al debido proceso y la defensa de las partes puedan verse afectados dentro de esta clase de actuaciones.

Corresponde entonces, al juez de tutela garantizar la vigencia del derecho de defensa de las partes involucradas en la litis. Con este objetivo, al avocar el conocimiento de una acción de tutela debe proceder a vincular tanto a los expresamente demandados como a todos aquellos que puedan tener interés o puedan verse afectados con lo decidido.

En el presente asunto, tal como lo informó la Sala Penal accionada, se observa que en la acción de tutela promovida por la señora María Élida García de Corredor contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali, el Tribunal accionado en calidad de juez colegiado de tutela omitió vincular a la actuación a las actoras, en calidad de parte civil debidamente constituida dentro del proceso penal en el que se adoptó la decisión de dejar sin efectos los registros de la cancelación de las escrituras públicas por cuya virtud se habría realizado la adjudicación del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 370-83136 a la señora Guiomar Lerma Londoño y la posterior venta a la señora María Elida García de Corredor, accionantes que para el caso concreto eran un tercero interesado en la decisión que finalmente concedió el amparo solicitado, pues afectaba de forma directa su patrimonio.

Es indiscutible que el Tribunal debió integrar correctamente el contradictorio con las actoras a efecto de que la decisión adoptada en el fallo de tutela les fuera oponible. Por lo tanto, aunque en principio la acción de tutela no es procedente para reprochar lo decidido en otra acción de la misma naturaleza, es claro que en este caso, la presente no pretende abordar el problema jurídico que plantea la acción relacionado con la presunta vía de hecho que habría sido generada a partir de la orden de tutela que declaró la improcedencia de la medida de cancelación de los registros de las referidas escrituras dada la extinción de la acción penal en favor de la fallecida Lerma Londoño, sino que constatada la violación del derecho al debido proceso durante el trámite de la misma al negarle la oportunidad a las actoras para que comparecieran al proceso en procura de la defensa de sus derechos se hace necesaria la emisión de una orden que restablezca la garantía fundamental conculcada.

En ese orden, siendo evidente la procedencia del amparo para restaurar los derechos afectados a las accionantes, se concederá la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa y se dejará sin efecto la sentencia de 6 de febrero de 2007, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali dentro de la acción de tutela promovida por la señora María Élida García de Corredor contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad, con el fin de que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia rehaga la actuación y vincule adecuadamente a las señoras Mónica Paz Lerma y Alma Ximena Paz Lerma al trámite de la acción de tutela que dio origen a este proceso.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Conceder la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa de las señoras Mónica Paz Lerma y Alma Ximena Paz Lerma.

Segundo. Dejar sin efecto la sentencia del 6 de febrero de 2007, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali dentro de la acción de tutela promovida por la señora María Élida García de Corredor contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad, con el fin de que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia rehaga la actuación y vincule adecuadamente a las señoras Mónica Paz Lerma y Alma Ximena Paz Lerma al trámite de la acción de tutela que dio origen a este proceso.

Tercero. Ordenar que si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Ver folio 468 del expediente. PAGE 12