República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 33898 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL3341-2013 Tutela No. 33898 Acta No. 31 Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil trece (2013). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta a través de apoderado judicial por ANA DEL CARMEN MAZO CAÑAS contra la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite al cual fue vinculado el JUZGADO VEINTE LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I-.
ANTECEDENTES 1-. La accionante presentó acción de tutela, en contra de la autoridad judicial accionada, al considerar que esta le vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social. Para ello manifiesta que promovió proceso ordinario laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales, acción en la que solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de su compañero permanente.
Indica que adelantado el trámite pertinente, el Juzgado Veinte Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, en sentencia proferida el 29 de febrero de 2012, condenó a la demandada a la prestación deprecada a partir del 7 de octubre de 2007 y en cuantía equivalente a un salario mínimo. Expone que la decisión fue recurrida por el fondo de pensiones, quien esgrimió como razones de su disenso que acorde a lo establecido en el Decreto 3041 de 1966, solo puede detentar la calidad de beneficiaria de la prestación la cónyuge del causante, mas no su compañera, como sucedía en el caso debatido.
De igual forma solicitó que se declarara probada la excepción de inexistencia de la obligación de pagar indexación. Indica que la Sala Segunda de Descongestión Laboral emitió sentencia el pasado 16 de mayo, en la cual, en principio, delimitó el tema objeto de controversia, el cual se contrajo a la aplicación del Decreto 3041 de 1966 al caso debatido, concluyendo que los argumentos de la demandada no eran de recibo, sin embargo, desatendiendo el principio de la consonancia, extendió su análisis a un asunto probatorio y procedió a verificar si la demandante ostentaba la calidad de compañera permanente, calidad que no encontró acreditada y, por consiguiente, revocó la decisión de primer grado.
Se duele la accionante de la decisión proferida por el ad quem, en la que considera se incurrió en vía de hecho, por cuanto al abordar el estudio de un asunto que se encontraba por fuera de controversia, al no haber sido objeto de recurso por parte de la demandada, desconoció lo consagrado en el artículo 66A del C. P. del T. y de la S. S. Finalmente agrega que “ se presentó el recurso extraordinario de casación, concedido por auto del 7 de julio de 2013.
Sin embargo, para el caso dicho recurso resulta ineficaz para la defensa del derecho fundamental a la seguridad social en pensiones de mi defendida, pues bien es sabido que se trata de una instancia judicial en la que las decisiones tardan años en proferirse”. Por lo anterior solicita al juez de tutela, conceder el amparo impetrado y, como consecuencia de ello, se deje sin efectos la sentencia dictada por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, ordenando en su lugar a la accionada que proceda a “resolver el recurso de apelación presentado por la demandada, en observancia de la normatividad procesal, particularmente en garantía del principio de consonancia, el debido proceso y el derecho de contradicción y defensa”. 2-.
Mediante auto de 26 de septiembre de 2013, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado las partes no realizaron pronunciamiento alguno en relación con los hechos que motivaron la interposición de la presente acción constitucional.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la presente acción constitucional no está llamada a prosperar, como quiera que la accionante está haciendo uso de los mecanismos legales que la ley le confiere para atacar la decisión de segunda instancia que le fue desfavorable, al haber interpuesto contra ella el recurso de casación que fue concedido por el Tribunal Superior de Medellín, proceso en el cual se pretende el reconocimiento de la pensión que aquí se depreca; por lo que, al no haberse agotado la totalidad de los medios ordinarios no le es posible al juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural.
De conformidad con lo anterior, la determinación sobre la procedencia de la pretensión que aquí se reclama es asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón a la peticionaria, y, en este orden de ideas, mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno; por lo que, dado el carácter subsidiario que tiene la acción de tutela, es improcedente su utilización cuando existe un medio judicial ordinario capaz de conjurar la amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales.
Así las cosas, al estar pendiente de resolución el recurso de casación que interpuso la petente contra la sentencia de segunda instancia, carece de sentido el intento por desestimar esta decisión a través de este trámite constitucional, por lo que, ante la ausencia de los elementos necesarios para su procedencia, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado.
Adicionalmente, tampoco se acreditó en el sub examine la configuración o inminencia de un perjuicio irremediable para la peticionaria, es decir, cierto, inminente, grave y de urgente atención, que posibilite tramitar la petición de tutela para proteger por lo menos de manera transitoria a quien se dice afectada con la decisión de la autoridad accionada que le resulta adversa y que no pueda encontrar remedio a través de los mecanismos ordinariamente establecidos para tales efectos.
Con todo, en relación a su situación de “ especial protección ” a que hace tangencialmente referencia, debe la Sala indicar que dicha manifestación puede esgrimirla al interior del recurso extraordinario de casación, cuando, en el evento de ser admitido y una vez adelantadas las diligencias pertinentes, el expediente se encuentre pendiente de decisión, ello con el fin de obtener la prelación de turno al interior de dicho proceso.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de denegarse el amparo peticionado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta a través de apoderado judicial por ANA DEL CARMEN MAZO CAÑAS contra la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN. 2-.
COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 8