CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 33897 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON Radicación No. 33897 Acta No. 63 Bogotá D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el representante de la sociedad Constructora, Mercadeo y Consultaría CMC Ltda., contra el fallo del 29 de junio de 2011, proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en el trámite de la tutela que promovió contra la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES La sociedad impugnante promovió acción de tutela para obtener la protección constitucional de sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso. Como antecedentes indicó que, con anterioridad, presentó acción de tutela contra el Juzgado Sexto Civil Municipal de Villavicencio, por la supuesta violación de sus derechos fundamentales dentro del proceso ejecutivo que le adelantó el Condominio Camino Real; que la mencionada acción correspondió, por reparto, al Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, quien profirió fallo, el 27 de enero de 2011, en el que negó el amparo elevado, decisión que impugnó oportunamente; afirmó que “nunca fue expedido ni por el Juzgado 1º CC de Villavicencio ni por el Tribunal Superior de Villavicencio, auto, admitiendo la impugnación ni corriendo traslado para sustentar la misma y si estos fueron emitidos nunca fueron notificados en el domicilio social, como si fue notificado el fallo de tutela denegándola”; que, a pesar de lo anterior, allegó escrito de sustentación, pero fue negado por extemporáneo; indicó que se le notificó del fallo del Tribunal, donde se confirmó el del a quo.
Manifestó que el 13 de mayo de 2011, radicó ante la Secretaría del Tribunal derecho de petición en el que solicitó “copia del memorial donde notificaban la admisión de la impugnación y copia del auto en que se corría traslado para sustentar la mencionada impugnación, así como también copia de a guía de correo donde consta el envío de los anteriores documentos, a la dirección del domicilio de la sociedad”, sin que a la fecha de presentación de la presente acción, se hubiera recibido respuesta al respecto.
Por lo anterior solicitó “ordenar a la Secretaría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio o a quien corresponda, contestar dentro del término de 48 horas la petición presentada en la fecha 13 de mayo de 2011”. TRÁMITE IMPARTIDO La acción se radicó ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, quien el 10 de junio de 2011 dispuso su remisión a la Sala de Casación Civil de esta Corporación; donde el 16 de junio de 2011 se avocó el conocimiento de la tutela y se dispuso enterar de la decisión a los accionados, a los intervinientes en el trámite constitucional anterior y a la Secretaría de la Corporación accionada, a fin de que rindieran informe sobre los hechos materia de la acción (folios 16 y 17).
La titular del Juzgado Sexto Civil Municipal de Villavicencio solicitó su desvinculación del trámite constitucional, teniendo en cuenta que el derecho de petición objeto de la acción se radicó fue ante la Secretaría del Tribunal accionado (folio 25). El Secretario del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio informó que la acción de tutela objeto del presente amparo se recibió por esa Corporación el 15 de febrero de 2011, se profirió decisión de segunda instancia el 11 de marzo y se dispuso su remisión a la Corte Constitucional, orden que se cumplió el 28 de marzo siguiente (folio 26); con posterioridad, remitió copia del oficio del 17 de junio, “por medio del cual se dio respuesta a la solicitud cursada por el señor Duber Castro F. en su calidad de representante legal de la Constructora, Mercadeo y Consultoria CMC Ltda.”, en el que se le informó que no era posible expedir las copias solicitadas, “en razón a que esa actuación obra dentro de la acción de tutela antes mencionada la cual fue remitida a la Corte Constitucional mediante oficio No 1304 de marzo 28 de 2011” (folio 58).
El titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio indicó que las actuaciones desplegadas en la tutela fueron debidamente registradas en el programa Justicia Siglo XXI, por lo que los interesados conocieron de las mismas por dicho medio o a través de Internet, entre ellas, el auto que concedió la impugnación (folios 33 y 34).
La Sala de Casación Civil de esta Corporación, mediante fallo del 29 de junio de 2011, negó el amparo solicitado; indicó que la queja constitucional se encuentra encaminada a que se dé respuesta a la solicitud elevada por la sociedad accionante el 13 de mayo de 2011, pero como quiera que la misma se contestó por parte del Secretario de la Corporación accionada, “está claro que la situación denunciada como vulneradora del derecho fundamental consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, experimentó la figura jurídica que la doctrina constitucional ha denominado hecho superado, circunstancia que hace improcedente la queja constitucional, porque en tales eventos esta herramienta pierde su razón de ser por simple sustracción de materia” (folios 79 a 85).
El representante legal de la sociedad accionante impugnó el fallo (folio 94); posteriormente, allegó escrito donde pidió revocar el fallo impugnado; aceptó haber sido notificado por los accionados, pero adujo que la respuesta fue extemporánea y que no se le remitió la información requerida; que el Magistrado accionado “no puede eximir su responsabilidad ante el petitorio de información, “por sustracción de materia” como afirmó, pues en su despacho tuvo la oportunidad de tener el expediente y por lo tanto la documentación requerida” (folios 3 y 4 cuaderno 2).
SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
El derecho fundamental de petición tiende a garantizar que las personas obtengan una respuesta oportuna a las solicitudes respetuosas que eleven a las autoridades, o a los particulares en los precisos eventos consagrados en la ley. En este caso se observa que con la respuesta allegada por el Secretario del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio (folio 65), remitida a la dirección aportada por el ente accionante, se superó el hecho que dio origen a la tutela, pues en el mismo, la autoridad accionada se pronunció de fondo sobre la petición elevada, donde se le informa que no es posible entregar las copias gestionadas, pues las mismas reposaban en el expediente de la acción de tutela, el cual se encuentra ante la Corte Constitucional.
Corresponde señalar que en el trámite de las impugnaciones de las sentencias de tutela, no es obligatorio proferir decisión que conceda un término para que las partes sustenten su inconformidad con la decisión, pues el procedimiento es preferente y sumario. Además, esta Sala ha puntualizado en múltiples oportunidades que no es posible admitir acción de tutela contra las decisiones adoptadas en similar trámite constitucional, por cuanto de admitirse se lesionaría el principio de seguridad jurídica, conllevando, además una ruptura en la armonía social, amén de que ningún pronunciamiento haría tránsito a cosa juzgada.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 1 11