CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 1° Instancia 33897 WILMAR EDUARDO CÓRDOBA MENA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 1° Instancia 33897 WILMAR EDUARDO CÓRDOBA MENA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – DECISIÓN DE TUTELAS- Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta No 218 Bogotá, D. C., dos (2) de noviembre de dos mil siete (2007).
Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por WILMAR EDUARDO CORDOBA MENA, en contra del fallo emitido por el JUZGADO SEGUNDO de EJECUCIÓN de PENAS y MEDIDAS de SEGURIDAD de IBAGUÉ por presunta violación del derecho al debido proceso y la igualdad. Dentro del trámite de la tutela se vinculó al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de IBAGUÉ – Sala de decisión Penal- que revocó la decisión proferida en primera instancia.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN
1. WILMAR EDUARDO CÓRDOBA MENA se acogió a la sentencia anticipada en la imputación que se le hizo por el punible de TRÁFICO, FABRICACIÓN o PORTE DE ESTUPEFACIENTES. Fue condenado el 23 de agosto de 2004, por el Juez Segundo Penal del Circuito de Ibagué a diez (10) años y ocho (8) meses de prisión, sin embargo dicha decisión no fue impugnada por lo cual fue remitido el expediente al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para el control de la sanción. 2.
Posteriormente, en virtud del principio de favorabilidad solicitó la rebaja prevista en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, solicitud que le fue negada por improcedencia de la norma invocada. En efecto, el delito tuvo ocurrencia el 7 de agosto de 2003 y para la fecha la ley 906 de 2004, sólo se aplicaba en los distritos de Bogotá, Pereira, Armenia y Manizales. 3.
Contra dicha decisión, el procesado interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, afirmando que reunía todos los requisitos para hacerse acreedor de la rebaja prevista en el artículo 351 de la ley 906 de 2004 y que por favorabilidad se le debía aplicar. 4. El Tribunal Superior de Ibagué, al conocer del recurso de apelación, confirmó en todas sus partes la providencia apelada, destacando la imposibilidad de aplicar la ley 906 de 2004 por ser un procedimiento completamente distinto al previsto en la ley 600 de 2000. 5.
El señor CÓRDOBA MENA invoca en sede de tutela la protección del derecho a la igualdad y al debido proceso, pues solicita que se de aplicación al principio de favorabilidad y se le conceda la rebaja prevista en la ley 906 de 2004. RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, manifestó que dicho despacho había negado la petición de rebaja de pena conforme a lo previsto en el artículo 351 de la ley 906 de 2004.
Interpuestos los recursos ordinarios de reposición y apelación, la decisión fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. Agrega que el accionante elevó una solicitud similar el 29 de marzo y el 7 de junio del año en curso donde se atuvieron a lo ya resuelto. Afirma, que al parecer el accionante había interpuesto una acción de tutela con las mismas pretensiones ante esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en abril de 2007.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué en respuesta a la presente acción anexó copia del fallo proferido en segunda instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA La Corte es competente para conocer de la impugnación interpuesta conforme a lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y 1382 del 2000, por cuanto es el superior funcional de una de las corporaciones que emitió el fallo que hoy se cuestiona.
2. CASO CONCRETO La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero la tutela no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.
Advierte esta Sala que la acción de tutela que se resuelve fue promovida por el señor WILMAR EDUARDO CORDOBA MENA, bajo el entendido de que la no concesión de la rebaja de pena de hasta la mitad de que trata el artículo 351 de la ley 906 de 2004 para los casos de allanamiento, por favorabilidad le era aplicable, puesto que se acogió a la sentencia anticipada, sin embargo, el Juez de ejecución de penas accionado al igual que el Juez de segunda instancia, no lo consideraron así. En consecuencia, tal obrar constituía afectación al debido proceso y al principio de favorabilidad y de igualdad.
Para entrar a resolver el asunto objeto de cuestionamiento, desde ya la Sala advierte que la tutela no es procedente, por cuanto lo pretendido por el actor, es un tema que no puede ser ventilado a través del mecanismo excepcional y subsidiario de la tutela, como quiera que el escenario propicio para tales discusiones es el proceso mismo. En este orden de ideas, no le asiste razón al accionante cuando afirma que el JUZGADO SEGUNDO de EJECUCIÓN de PENAS y MEDIDAS de SEGURIDAD de IBAGUÉ, desconoció su derechos al debido proceso y favorabilidad puesto que como bien se advierte de la documentación anexa, la autoridad cuestionada expuso de manera razonada los motivos por los cuales no se podía acceder a la pretensión del libelista.
De igual manera, habrá de precisarse, que el libelista pretende por vía de tutela obtener la rebaja de pena de que trata el artículo 351 de la ley 906 de 2004, por haber culminado la investigación seguida en su contra a través del mecanismo de la sentencia anticipada, sin embargo, ha de recordársele al actor, que no es la tutela el mecanismo que puedan utilizar las partes en forma indiscriminada para cuestionar las decisiones judiciales adoptadas por las autoridades de la República en ejercicio de la facultad otorgada por el legislador, porque ello sería una intromisión en la competencia de tales funcionarios y un desconocimiento al principio de la autonomía con que cuentan los jueces al resolver los asuntos sometidos a su conocimiento.
Si bien es cierto, que esta Sala de Decisión de Tutelas ha sostenido minoritariamente que el allanamiento a la imputación, figura procesal regulada en la nueva codificación adjetiva y la sentencia anticipada de que trata la Ley 600 de 2000, responden a una misma filosofía, dado que las rebajas de pena consagradas en las dos legislaciones consisten en recompensar la disposición del imputado a admitir su responsabilidad penal frente a los delitos que se le imputan, evitando con ello el mayor desgaste del aparato estatal que comporta la tramitación íntegra de la actuación procesal, dicho criterio no es compartido por la Sala mayoritaria de Casación Penal, la cual al estudiar con pluralidad de argumentos y razones el fenómeno de la gradualidad del sistema acusatorio implementado por la Ley 906 de 2004, y las diferencias esenciales entre las instituciones que prevén la finalización anormal del proceso en dicho régimen y la sentencia anticipada de la Ley 600 de 2000, concluyó que se trata de figuras jurídicas disímiles, por lo cual no es factible reclamar la aplicación favorable del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, que contempla una rebaja de hasta el 50% de la pena, para casos de sentencia anticipada regulados por la Ley 600 de 2000.
Por lo cual, dicha circunstancia imposibilita que opere el principio de favorabilidad entre institutos procesales de características disímiles. En estas condiciones, se reitera, resulta equivocado que la parte actora haya acudido en este caso a la tutela con el propósito de desconocer la decisión adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, cuando las finalidades previstas para la acción pública no son las de una tercera instancia y menos la de un mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios, puesto que se reitera, clara ha sido la jurisprudencia constitucional al señalar que no es viable utilizar la tutela para cuestionar decisiones judiciales.
Sobre este aspecto resulta procedente traer a colación lo indicado en la sentencia T- 578 del 2006, oportunidad en la cual se dijo: “(…) En este sentido, es necesario recordar que las providencias judiciales en todos los niveles, responden a los principios de autonomía, independencia, acceso a la justicia y legalidad, que acreditan y consolidan la labor de los jueces y el valor jurídico de sus decisiones en el ordenamiento”.
En este orden de ideas, de conformidad con lo previsto en del Decreto 2591 de 1991, la tutela resulta improcedente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero Negar las pretensiones solicitadas por el señor WILMAR EDUARDO CORDOBA MENA por las razones antes expuestas.
Segundo: Notificar la presente decisión en la forma establecida por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme. Cópiese y notifíquese. JULIO E. SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 7 _1204636815.doc _1204636817.doc