Micelio
T-33896(02-10-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL3349-2013 Radicación N° 33896 Acta No. 31 Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil trece (2013). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por RAFAEL CAMACHO GARAVITO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ. I.

ANTECEDENTES Plantea el accionante que, mediante apoderado, presentó demanda ordinaria laboral contra la Cooperativa de Trabajo Asociado de Servicios de Seguridad de Agentes de la Policía Nacional en uso de buen retiro de Facatativa “ COOVIPORFAC C.T.A.”, con el fin de que, entre otras, se declarara que el proceso disciplinario de exclusión que en su contra adelantó la citada Cooperativa está viciado de nulidad por violación grave del debido proceso; que igualmente se declararan nulas las resoluciones de primera y segunda instancia que decidieron excluirlo de dicha cooperativa; que el contrato cooperativo suscrito entre las partes fue terminado por la demandada sin justa causa; que como consecuencia se ordene su reintegro como asociado de la cooperativa, a partir del 30 de agosto de 2010 y que “ a título de restablecimiento del derecho ” se declare que para todos los efectos legales no hay solución de continuidad en los servicios prestados.

Que sus pretensiones estuvieron motivadas por el proceso disciplinario que en su contra adelantó la citada cooperativa, por los presuntos actos de indisciplina presentados en una reunión de asociados, y que terminó con al resolución 043 del 28 de julio de 2010, que ordenó su exclusión, decisión que fue confirmada el 28 de agosto de igual año mediante acto administrativo No.31; que en el citado proceso “ no tuvo amplias facultades de defensa ”, dado que todo se limitó a una acusación con base en unos informes no controvertidos y a la expedición de la citadas resoluciones.

Que el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, que conoció la primera instancia, profirió sentencia en la que dio prosperidad a la excepción denominada “ cobro de lo no debido ”, propuesta por la demandada, para ello adujo que “ como lo pretendido era el reintegro, el despacho no podía pronunciarse con respecto al mismo, toda vez que dentro de los estatutos de la Cooperativa no existía norma interna alguna que permitiera el reintegro de un asociado, luego de verificado un trámite de exclusión ”.

Agregó que el juzgado no tuvo en cuenta que la demanda se dirigió a que se declarara la nulidad del proceso de exclusión y como consecuencia de tal declaración el restablecimiento de sus derechos, entre ellos su reintegro a la cooperativa; que recurrió en apelación la anterior decisión y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, por proveído del 23 de julio de 2013, confirmó la sentencia recurrida, argumentando, erróneamente, que en el asunto objeto de decisión se presentaba el fenómeno de la “ prescripción de la acción para reclamar ”, excepción que presentó la demandada.

El actor señaló que la relación que mantuvo con la ccoperativa fue un acuerdo cooperativo y dicha relación no estuvo regulada por el Código Sustantivo del Trabajo, sino por los estatutos de la cooperativa, que siendo inconstitucionales, debían inaplicarse dentro del proceso disciplinario de exclusión seguido en su contra. Argumentó, que la decisión del juez plural constituye una vía de hecho por aplicación indebida de la ley procesal, toda vez que se aplicó una norma sin ser pertinente al asunto que era materia de decisión. Agregó que si bien “ el régimen de trabajo asociado, en concordancia con el régimen de compensaciones establece un término de prescripción ”, éste se refiere a la reclamación de acciones que emanen de los derechos laborales o prestaciones debidamente determinadas; que para empezar a contar este término es necesario que la obligación laboral exista y sea exigible, pero en criterio del actor, no se podía aplicar esta prescripción a su pretensión que era la nulidad del proceso de exclusión seguido en su contra, porque no es un derecho cierto y exigible, “ sino que es una acción autónoma que emana de leyes sociales ”; que en su caso la prescripción que debe aplicarse es la establecida en el CPL y SS Art. 151.

Por manera que, como la resolución de ratificación de exclusión de la cooperativa se expidió el 25 de agosto de 2010, fecha en que se terminó su relación con aquella, y la acción solicitando la nulidad del proceso la presentó el 6 de febrero de 2012, no se había cumplido la prescripción de que trata la norma. Que por su parte, el juzgado de primera instancia también incurrió en vía de hecho, porque no se pronunció sobre la pretensión de la demanda; que antes de estudiar el reintegro, debió resolver su solicitud de nulidad del proceso disciplinario de exclusión; que si bien es cierto su relación con la cooperativa se regulaba por los estatutos de la cooperativa, también lo es que dichos estatutos son contrarios a la constitución y por ende debían dejarse de aplicar.

En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, acceso a la recta y cumplida administración de justicia. Solicita que se revoquen las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por las autoridades judiciales accionadas y, se ordene proferir nueva decisión en la que se resuelva sobre todas y cada una de las pretensiones.

II TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el pasado 25 de septiembre, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la acción que nos ocupa, con el fin de que, en el término de un día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. No hubo pronunciamiento dentro del término otorgado para ello.

III. CONSIDERACIONES Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es, que ha estimado que ello sólo acontece cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

Lo primero que hay que decir, es que las partes en el proceso ordinario laboral no discuten la competencia que se abrogaron los jueces de instancia para resolver la controversia planteada, teniendo el demandante la calidad de asociado de una cooperativa y no la de trabajador de la misma. Así mismo en esta acción de tutela tampoco se está cuestionando esta competencia. Por consiguiente se analizará si las decisiones proferida por las autoridades tuteladas se muestran caprichosas o arbitrarias, o si por el contrario se exhiben razonables, de lo que depende que se esté o no vulnerando algún derecho fundamental del accionante.

Pues bien, se observa que el escrito de tutela resulta contradictorio, toda vez que el actor frente a la sentencia de primera instancia del proceso ordinario, acepta que su relación con la cooperativa COOVIPORFAC CC T.A., se rige por los estatutos adoptados por la convocada a juicio, a pesar de que afirma que dada su inconstitucional no debió aplicarse.

Empero, frente al fallo del Tribunal argumenta que la citada corporación no debió aplicar lo previsto en los estatutos frente a la prescripción, sino lo normado en el CPL y SS, cuando de conformidad con lo previsto en el D 4588/2006 Art.13 las relaciones entre los asociados y la cooperativa de trabajo asociado, “ por ser de naturaleza cooperativa y solidaria están regidas por la legislación cooperativa, los estatutos, el acuerdo cooperativo, y el régimen de trabajo asociado y de compensaciones”.

Aunado a lo anterior, la L 79/1989 Art. 59 establece: En las cooperativas de trabajo asociado en que los aportantes de capital son al mismo tiempo los trabajadores y gestores de la empresa, el régimen de trabajo, de previsión, seguridad social y compensación, será establecido en los estatutos y reglamentos en razón a que se originan en el acuerdo cooperativo y, por consiguiente, no estará sujeto a la legislación laboral aplicable a los trabajadores dependientes y las diferencias que surjan, se someterán al procedimiento arbitral previsto en el Título XXXIII del Código de Procedimiento Civil o a la justicia laboral ordinaria.

En ambos casos, se deberá tener en cuenta las normas estatutarias, como fuente de derecho. Las compensaciones por el trabajo aportado y el retorno de los excedentes previstos en el artículo 54 numeral 3o. de la presente Ley, se hará teniendo en cuenta la función del trabajo, la especialidad, el rendimiento y la cantidad de trabajo aportado.

Sólo en forma excepcional y debidamente justificada, las cooperativas de trabajo no asociado podrán vincular trabajadores ocasionales o permanentes no asociados; en tales casos, estas relaciones, se rigen por las normas de la legislación laboral vigente. En las cooperativas que no sean de trabajo asociado, el régimen laboral ordinario se aplicará totalmente a los trabajadores dependientes y a los trabajadores que a la vez sean asociados.

En este orden de ideas, la providencia del Tribunal accionado deja claro que las relaciones entre la cooperativa y los asociaos no se rige por el Código Sustantivo del Trabajo, siendo del caso acudir a la legislación cooperativa y a las normas estatutarias para definir la controversia, y a la sentencia C-211 de marzo de 2000, que se refiere a la inaplicación de las normas laborales que solo regulan los derechos sociales consagrados en el CST, respecto de los trabajadores asociados o socios de un ente cooperativa.

En estas condiciones se muestra razonado que no se hubiera acudido a la norma procesal del régimen laboral ordinario (art. 151 CPL y SS), sino al artículo 37 de los estatutos de COOVIPORFAC CC T.A., para declarar la prescripción de la reclamación del demandante. De otra parte, si el accionante considera que los estatutos de la cooperativa contradicen la Constitución o la Leyes, lo procedente es demandarlos, para que la autoridad competente decida su validez.

Así las cosas, al no advertirse la violación de un derecho fundamental que amerite la intervención del juez de tutela la Sala denegará el amparo impetrado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por RAFAEL CAMACHO GARAVITO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ. SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS