CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 33896 ALBERTO FERIA HOYOS PRIMERA INSTANCIA PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 33896 ALBERTO FERIA HOYOS PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 218 Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil siete (2007).
VISTOS: Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por ALBERTO FERIA HOYOS, en contra de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, reclamando el amparo a sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, presuntamente vulnerado en el asunto penal que se adelantó en su contra por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
ANTECEDENTES
1. ALBERTO FERIA HOYOS se allanó a la imputación de los cargos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes realizada por la Fiscalía General de la Nación, hecho que motivó el que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Manizales, mediante sentencia de treinta (30) de agosto de dos mil seis (2006), en aplicación a los artículos 60 y 61 del Código Penal y dada la carencia de antecedentes penales, al momento de la graduación de la pena partiera del cuarto mínimo, es decir, 256 meses de prisión. Como el actor se allanó a los cargos, el Juzgado consideró que era merecedor a la rebaja de pena contemplada en el artículo 351 de la ley 906 de 2004.
No obstante, al valorar las circunstancias en que se encontró la sustancia estupefaciente, ya que no fue producto de la colaboración del imputado sino a la requisa minuciosa realizada al automóvil, estimó que la rebaja equivaldría a un 35%, lo que conllevó a que la pena principal quedara en 13 años, 10 meses y 24 días de prisión. 2. Inconforme con la decisión, el accionante la impugnó, remitiéndose la actuación al Tribunal Superior de Cali, autoridad que en fallo de 15 de marzo de 2007, la modificó en el sentido de que el descuento a que se hacía merecedor por haberse allanado a la imputación de los cargos correspondía al 40% de la pena.
El fundamento lo constituyó el hecho de que el actor fue capturado en situación de flagrancia, situación que lo llevó a considerar que un sorprendimiento en tales condiciones no imponía a la administración de justicia un mayor desgaste judicial en la actividad investigativa, en la medida en que fue sorprendido en la ejecución del ilícito y en el procedimiento policivo se hallaron elementos suficientes para que el órgano instructor tuviera una alta probabilidad de acreditar la responsabilidad penal en el evento en que el asunto hubiera llegado hasta la etapa del juicio oral, de manera que no podía recibir la misma disminución punitiva quien es aprehendido en flagrancia, a aquel que es capturado en otras situaciones.
LA DEMANDA ALBERTO FERIA HOYOS, interpone la acción de tutela, asegurando que al haber aceptado los cargos determinados en la audiencia de formulación de imputación de manera libre, voluntaria, espontánea y debidamente asistida, ello comporta una rebaja máxima de la mitad de la pena imponible, teniendo en cuenta que con su actitud abrevió el procedimiento penal y la gestión en la administración de justicia, cumpliendo cabalmente con lo previsto en el artículo 351 de la ley 906 de 2004.
Señala que con el allanamiento unilateral a los cargos se produjo un importante ahorro en esfuerzo investigativo, pues abrevió el procedimiento y evitó el desgaste de los operadores de la justicia. TRÁMITE DE LA ACCIÓN De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a las accionadas, para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran las pruebas que estimaren pertinentes, sin que para el momento de la proyección del fallo de tutela se hubiera recibido respuesta.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Esta Sala de Decisión ha sostenido que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las providencias expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que reitera en el presente asunto, en el cual la demanda intenta cuestionar el fallo de 30 de agosto de 2006 proferido en contra del actor, en cuanto que sólo le otorgó la rebaja correspondiente al 35% de la pena prevista en el artículo 351 de la ley 906 de 2004, en virtud de haberse allanado a la imputación de los cargos, al igual que el proferido el 15 de marzo de 2007 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales, en cuanto lo confirmó. 2.
También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales de procedibilidad, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.
Descarta la Sala la presencia de causales de procedibilidad de la acción en el presente asunto, pues como se constata del análisis realizado a las decisiones proferidas por las autoridades accionadas que ALBERTO FERIA HOYOS pretende dejar sin efecto por medio de la acción de tutela, no reflejan arbitrariedad o capricho de los funcionarios judiciales que las expidieron, sino por el contrario, responde a la interpretación racional de la normatividad aplicable y a la apreciación autónoma y las pruebas aportadas; con ellas no se ha no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental del accionante, ni se le causa un perjuicio irremediable. 4.
Importa destacar que el Juzgado accionado consideró que el actor tenía derecho a la rebaja de pena prevista en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004. No obstante, al valorar las circunstancias en que se sucedieron los hechos, toda vez que pese al allanamiento, la droga estupefaciente que inicialmente se encontró en el vehículo no fue producto de la colaboración del imputado, e igualmente a que en posterior requisa, se halló camuflada otra cantidad de tal sustancia, lo llevó a concluir que la reducción de pena era de un 35%. 5.
Por su parte la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales, al momento de resolver la impugnación, cuya sustentación lo fue con los mismos argumentos hoy utilizados por el actor, consideró que la rebaja de pena a la que se hacía acreedor el demandante no correspondía al 35, sino al 40% habida consideración a que su captura se produjo en situación de flagrancia, con el hallazgo de elementos suficientes para que el órgano instructor tuviera una alta probabilidad de acreditar la responsabilidad penal en el evento en que el asunto hubiera llegado hasta la etapa del juicio oral.
Proveídos que al encontrarse debidamente sustentados y razonados, impiden a la Sala concluir que sean fruto del capricho o la arbitrariedad. 6. En este sentido precisa la Sala, que de la redacción del artículo 351 de la ley 906 de 2004, se desprende con claridad que la disminución de pena que puede hacer el juez con fundamento en ella no es de la mitad, como equivocadamente lo cree el peticionario, sino hasta la mitad.
Por consiguiente, las autoridades accionadas podían válidamente moverse entre una tercera parte y la mitad, que fue precisamente lo que en este caso ocurrió. 7. Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o los supuestos desaciertos en la apreciación de las pruebas o en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios judiciales, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Declarar improcedente el amparo constitucional invocado por ALBERTO FERIA HOYOS. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado. CUMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional. Sentencia T-332 de 2006