CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Rad. 33895 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 33895 Acta No. 26 Bogotá D.C., nueve (9) de agosto de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de HERNÁN DARÍO FONSECA contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 28 de junio de 2011, dentro de la acción de tutela que instauró contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Indicó el accionante que Soraya y Alberto Chaya Payares iniciaron proceso ejecutivo hipotecario en su contra, el cual le correspondió al Juzgado accionado; que dentro del mismo ordenó librar mandamiento de pago por la suma de $1.100.000.000, más los intereses moratorios y decretó el embargo del inmueble dado en garantía. Señaló que en la demanda la parte ejecutante refirió como dirección para efectos de notificar al demandado la calle 105 No. 23 A – 20 de Bogotá, sin que tuvieran en cuenta que dicha dirección a la que enviaron las citaciones y el aviso de notificación “no correspondía ni a la residencia, ni a la vivienda, ni al lugar de trabajo (…)”, tal y como lo demostró con las declaraciones extrajuicio aportadas.
Afirmó que presentó incidente de nulidad y el a quo mediante proveído del 6 de julio de 2010, decidió “no declarar la nulidad solicitada (…)”. Manifestó que ante esa situación instauró los recursos de reposición y apelación, siendo negado el primero por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Descongestión por auto del 29 de septiembre de 2010 y anotó que referente al segundo, el Tribunal Superior de Bogotá decidió por auto del 26 de noviembre del mismo año confirmar lo dicho por el Juzgado accionado.
Como consecuencia de lo anterior, pretende que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa y solicitó que se “deje sin valor ni efecto las providencias de fecha 6 de julio de 2010 emanada del Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá y del 26 de noviembre del 2010 proferida por el Tribunal Superior de Bogotá (…) y en su lugar se le ordene al Juzgado que esté conociendo actualmente de este proceso hipotecario (…), que se notifique en legal forma (…)”.
II. TRÁMITE Mediante proveído del 15 de junio de 2011, la Sala de Casación Civil de esta Corporación avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, así como a las partes e intervinientes involucrados en el trámite cuestionado, para que hicieran uso del derecho de defensa. Dentro del término de traslado, el Magistrado ponente, informó que el recurso de apelación se resolvió el 26 de noviembre de 2010 y remitió copia de su providencia. De igual manera, el Juez Trece Civil del Circuito de Bogotá afirmó que “no se le ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante y a (sic) contrario se ha obrado en conducta legítima, con la observancia de las normas y procedimientos propios que regulan la materia”.
III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Civil mediante sentencia de 28 de junio de 2011, negó el amparo pretendido al considerar que “entre el 26 de noviembre de 2010, cuando se resolvió la alzada, hasta el 13 de junio del presente año, momento en que se recibió el libelo (…), transcurrió un lapso superior a los seis meses que tiene establecido la jurisprudencia (…)” y en cuanto a lo referido al rechazo del incidente de nulidad impetrado “por los supuestos vicios en la práctica de la intimación al obligado, (…), se halla sustentado de manera razonable por los juzgadores de instancia, (…)”.
IV. LA IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante impugnó el anterior fallo, insistiendo en los argumentos expuestos en su demanda inicial y agregó que “el inicio del computo del término debe hacerse desde el momento en que quedó ejecutoriada la providencia dictada en la segunda instancia, así las cosas es fácil colegir que dicho período no se había cumplido al momento de la interposición de la acción de tutela”.
Igualmente resaltó que “la obligación del actor si no tiene conocimiento de la residencia actual o del lugar de trabajo actual del demandado es solicitar su emplazamiento en los términos del art. 318 del C.P.C. so pena de incurrir en el delito de fraude procesal”. V. CONSIDERACIONES Para la Sala, las pretensiones de la parte actora no pueden ser acogidas, como quiera que su propósito escapa por completo a la finalidad del amparo constitucional, el cual fue interpuesto el 13 de junio de 2011, pues las mismas se exponen cuando ya han transcurrido más de seis meses de la fecha en que se profirió la sentencia del 26 de noviembre de 2010, mediante la cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó el fallo de primera instancia que decidió “no declarar la nulidad solicitada por el aquí incidentante, (…)”, lo que atenta contra el requisito de inmediatez que debe estar presente cuando se ejerce este extraordinario mecanismo de defensa.
En efecto, si bien la normatividad vigente no establece un término de caducidad respecto de la interposición de la acción de tutela, también lo es que para lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la presunta afectación de los derechos invocados, corresponde interponerla dentro de un término prudencial, por cuanto la tardanza la inhabilita como mecanismo inmediato para demandar la amenaza o violación de los derechos fundamentales.
Además, la razón aducida por el actor no justifica la comprobada demora con que se ejerció la acción constitucional frente a las providencias judiciales cuestionadas. De otra parte, con respecto al cuestionamiento endilgado a los fundamentos que motivaron el rechazo de la solicitud de nulidad, considera la Sala que tanto el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá como el Tribunal Superior de la misma ciudad, no vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, toda vez que sus decisiones están soportadas en las pruebas y en la interpretación de las normas que gobiernan el asunto sometido a sus consideraciones frente a la situación fáctica que razonablemente dilucidaron, motivo por el cual no es posible tildarlas como abiertamente arbitrarias o caprichosas, pues simplemente son el fruto del ejercicio de las atribuciones constitucionales que les corresponden.
Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, la sentencia impugnada se confirmará. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 9