CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 1° Instancia 33894 FERNANDO CORREA ECHEVERRI República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 1° Instancia 33894 FERNANDO CORREA ECHEVERRI CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – DECISIÓN DE TUTELAS- Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta No. 218 Bogotá, D. C., dos (2) de noviembre de dos mil siete (2007).
Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por el señor FERNANDO CORREA ECHEVERRI representante legal de SAN ANDRES ISLAND REALTY CORPORATION LIMITADA en contra de la decisión emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, el día 11 de octubre del corriente, oportunidad en la cual dirimió el conflicto de competencia en relación a la consulta del incidente de desacato instaurado por la señora LEDRA POMARE MYLES contra la sociedad SAN ANDRES ISLAND REALTY CORPORATION LIMITADA - HOTEL NIRVANA INN-, por presunta violación al debido proceso.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN De los hechos expuestos en la demanda y las pruebas recolectadas en el proceso, se pueden extraer los siguientes antecedentes: 1. La señora LEDRA POMARE MYLES instauró acción de tutela contra la sociedad SAN ANDRES ISLAND REALTY CORPORATION LIMITADA - HOTEL NIRVANA INN-, invocando la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, al pago oportuno de salario, de aportes en salud y pensiones, a la salud, la vida y la dignidad.
El amparo fue denegado en primera instancia por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Andrés, Isla, al considerar que se configuraba una sustitución patronal, y quien fungía como empleador de la señora MYLES era el dueño del establecimiento de comercio. En segunda instancia, el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Andrés, Isla, amparó el derecho fundamental invocado y ordenó a la entidad demandada al pago de los “haberes laborales adeudados” así como los aportes a la seguridad social de la trabajadora, en fallo del 24 de agosto de 2006. 2.
En vista de que no se había cumplido con la orden impartida en el fallo de tutela, la señora MYLES instauró un incidente de desacato, que el Juzgado Primero Civil del Circuito remitió al Juzgado Primero Promiscuo Municipal. En efecto, al evidenciar que si bien se había cumplido con el pago por concepto de salarios adeudados, no se habían realizado los aportes a la seguridad social de salud y de pensión. Por esta razón, el Juez de conocimiento sancionó al representante legal de la sociedad demandada por desacato, decisión que por vía de consulta le correspondió al superior jerárquico; el Juzgado Penal del Circuito de San Andrés, Isla.
Así, en decisión del 28 de septiembre de 2007, al resolver por vía de consulta el fallo de desacato, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del Juzgado Primero Civil del Circuito que ordenó la remisión del asunto al Juzgado Primero Promiscuo Municipal, ya que al no haber sido quien tuteló el derecho que por vía de desacato se reclamaba, no era competente para conocer del mismo. 3.
Al suscitarse el conflicto negativo de competencias planteado por el Juez Primero Civil del Circuito para conocer del grado jurisdiccional de consulta del incidente de desacato, entre él y el Juzgado Penal del Circuito de San Andrés Isla, el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, al dirimir el conflicto de competencia, manifestó que el trámite debía ser asumido por el Juez Primero Civil del Circuito de San Andrés a quién debía asignársele por adjudicación ya que conoció de este proceso en segunda instancia, y para hacer efectivo el principio de inmediación. 4.
El accionante invoca la violación al derecho del debido proceso, por parte del Tribunal Superior al dirimir el conflicto de competencia, ya que, quien debió conocer del incidente de desacato fue el juez que emitió la respectiva orden. Por lo tanto, solicita, se revoque dicha decisión, y se profieran las medidas necesarias para continuar con el trámite del incidente de desacato ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Andrés. Solicita adicionalmente que el incidente de desacato sea suspendido hasta tanto se decida la presente acción de tutela, y que una vez comunicada esta providencia, se abstenga de pronunciarse con respecto a la consulta del incidente de desacato.
RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS El Tribunal Superior del Distrito Judicial del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina afirmó que, mediante auto A- 136 de 2002 y en sentencia T-421 de 2003, la competencia para el conocimiento del desacato, la tiene el juez de primera instancia, en este caso le correspondió al Juez Primero Municipal y en grado de consulta le corresponde al Juez Primero Civil del Circuito de San Andrés Isla.
En efecto, manifiesta que habiendo este último conocido de este proceso en segunda instancia, debe seguir conociendo de todo lo que se tramite en este asunto en virtud del principio de inmediación. Agrega que la decisión proveniente del Juzgado penal del Circuito al decretar la nulidad, carece de fundamento, al afirmar que quien había tramitado el desacato no era el competente.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA La Corte es competente para conocer de la impugnación interpuesta conforme lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y 1382 del 2000, por cuanto es el superior jerárquico de la corporación que emitió el fallo de primera instancia.
2. CASO CONCRETO Se evidencia que la demanda objeto del sub judice se utiliza a manera de un recurso en contra de la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina quien dirimió el conflicto de competencia suscitado para definir la competencia de la consulta del desacato.
Al no encontrar mérito para que se decretara la nulidad de lo actuado, consideró que el desacato le correspondía al juez de primera instancia y no al que conoció de segunda instancia que era competente para conocer del grado de consulta en virtud del principio de inmediación. "Es por ello que la correcta interpretación y alcance del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, parcialmente demandado de inexequibilidad, no puede ser otro que el que se deduce de su tenor literal y del sentido natural y obvio de sus palabras: es decir, consagra un trámite incidental especial, que concluye con un auto que nunca es susceptible del recurso de apelación, pero que si dicho auto es sancionatorio, debe ser objeto del grado de jurisdicción llamado consulta, cuyo objeto consiste en que el superior jerárquico revise si está correctamente impuesta la sanción, pero que en si mismo no se elige como un medio de impugnación" En ese orden de ideas, independiente de las consideraciones del accionante, pretender que el juez de tutela suspenda el incidente de desacato, y una vez proferida la sentencia de tutela se abstenga de pronunciarse con respecto a la consulta del incidente de desacato, no es función del juez de tutela.
Esto implicaría revisar los motivos por los cuales otro considera que no se ha cumplido un fallo de tutela y entrar a controvertir lo actuado en un trámite similar y anterior, convirtiendo el recurso de amparo en un medio para alcanzar una segunda instancia en contra de esa decisión, cuestión para la cual no está establecido este instrumento constitucional.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE Primero: Declarar improcedentes las pretensiones de FERNANDO CORREA ECHEVERRI representante legal de SAN ANDRES ISLAND REALTY CORPORATION LIMITADA Segundo: Notifíquese esta decisión en la forma prevista en el Decreto 2591de 1991.
Tercero: Remítase el expediente ante la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme. Cópiese y notifíquese. JULIO E. SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria �Sentencia Corte Constitucional C-243/96 PAGE 6