Micelio
T-33893 (23-08-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 33893 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 33893 Acta Nº 64 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil once (2011) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JOSÉ DAVID GAITÁN CENDALES contra el fallo de 6 de julio de 2011, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de la tutela que el arriba citado promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA.

ANTECEDENTES Acude el actor para buscar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por el funcionario judicial accionado. Para sustentar su petición, señaló que ante el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Piedecuesta, JOSÉ JOAQUIN ORTÍZ CARREÑO adelantó en su contra y en la de ALEJANDRA MARÍA RESTREPO FRANCO, proceso de responsabilidad civil extracontractual; que fueron notificados mediante edicto, y se les nombró curador ad litem; que mediante sentencia de 22 de noviembre de 2006, el Despacho desató la primera instancia y los declaró civilmente responsables, con condena al pago de perjuicios materiales y morales a favor del demandante; que el Juzgado Tercero Civil del Circuito conoció de la consulta del fallo, la confirmó para ALEJANDRA MARÍA y a él se le absolvió. Expresó que ejecutoriada la sentencia, se libró mandamiento de pago y se decretaron medidas cautelares sobre un inmueble de propiedad de ALEJANDRA MARÍA RESTREPO FRANCO y sobre el vehículo involucrado en el evento que originó el proceso y del cual el accionante se encuentra en posesión; que el automotor se aprehendió y se practicó la diligencia de secuestro; que en condición de poseedor, promovió incidente para el desembargo; que en el proceso advirtió que el mandatario del demandante estaba suspendido en el ejercicio de la profesión, por lo que pidió al Juzgado la interrupción del proceso, a lo cual éste se negó, por no haberse detectado actuaciones del profesional, en vigencia de la suspensión; que recurrió la providencia y el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga, por auto de 5 de agosto de 2010, revocó el apelado, accediendo a la nulidad propuesta.

Afirmó que emitido el auto que ordenó obedecer y cumplir lo dispuesto por el superior, el demandante interpuso acción de tutela contra el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bucaramanga; que de la misma conoció la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito judicial de Bucaramanga, quien por auto de 11 de noviembre de 2011, ordenó su vinculación y la de ALEJANDRA MARÍA, quienes fueron notificados a través de la curadora que los representó en el juicio ordinario; que para el 11 de noviembre de 2010, tanto ALEJANDRA MARÍA como el tutelante, habían hecho presencia en el proceso, pero a pesar de ello, se prefirió que fueran representados en la acción constitucional por la curadora ad litem; que la tutela fue fallada a favor del demandante, proveído en el que se dejó sin efectos el auto de 5 de agosto de 2010.

Adujo que el Tribunal afectó sus derechos fundamentales al vincularlo a través de curadora, lo que hizo que la acción constitucional se adelantara a sus espaldas; que enterado del fallo, la impugnó y se calificó como ilegítima su intervención; que insistió en el recurso, pero que por auto de 9 de diciembre de 2010, el Tribunal mantuvo su determinación, por lo que solicitó dejar sin efecto la sentencia de tutela de 18 de noviembre de 2010.

TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 23 de junio de 2011, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, admitió la tutela y corrió traslado a las partes involucradas, para el ejercicio del derecho de defensa. Mediante sentencia de 6 de julio de 2011, la Sala de Casación Civil negó la protección constitucional solicitada, al considerar que en el asunto objeto de estudio no se cumplió con el requisito de inmediatez.

LA IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó la decisión, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito introductorio, y agregó que conoció el fallo sólo hasta el 26 de noviembre de 2010. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Estima esta Corte que, tal como se consignó en la providencia de primera instancia, la queja constitucional no cumple con el requisito de inmediatez.

Respecto del alcance de la referida inmediatez, esta Sala se ha pronunciado reiteradamente, así en sentencia de 12 de mayo de 2009, radicado 24305, se consignó que: “ (…) no significa que el recurso constitucional esté sujeto a un término de caducidad, pero sí que al ser la inmediatez un requisito de procedibilidad, deba ponderarse con los criterios de razonabilidad y oportunidad en la instauración del mismo, pues de lo contrario, como en reiteradas oportunidades lo ha sostenido esta Corporación, se crearía una inconveniente inseguridad jurídica.

“En efecto, el juicio de razonabilidad debe consultar, con todo el rigor posible que amerita el tema, si la inactividad de los accionantes esta justificada, pues, de no ser así, se impone negar el amparo. “En el anterior orden de ideas, resulta acertado que la Sala de Casación Civil no concediera el amparo, porque la actora reclama la protección luego de transcurridos más de tres años desde la sentencia dictada en el proceso ejecutivo hipotecario.

“En esa medida, la situación jurídica creada, dio certeza a los demandados de que, efectivamente, el conflicto, conocido por el organismo judicial, se había resuelto de conformidad con los parámetros legales y jurisprudenciales, por lo que no es posible que ahora se alegue que la misma contraviene las disposiciones, pues ello, tal como se destacó con anterioridad, riñe con las características de inmediatez y efectividad de los derechos que se alegan conculcados.” Resulta palmario que en este específico caso el demandante acude transcurridos siete meses desde la emisión de la providencia que, aseguró, le fue desfavorable, 18 de noviembre de 2010, lo que desnaturaliza el sentido de la acción constitucional, que está erigida para hacer cesar agresiones actuales a derechos fundamentales.

En ese orden, no es posible acceder al amparo pretendido. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 10