Micelio
T-33892(02-10-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 33892 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL 3333 - 2013 Radicación N° 33892 Acta No. 31 Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil trece (2013). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada a través de apoderado judicial por JAIME VALENCIA CASTAÑO contra la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, trámite al que fue vinculado el JUZGADO SEGUNDO ADJUNTO AL JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES sustituido por COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Adujo el actor que promovió proceso ordinario laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, sustituido por Colpensiones, con el fin de obtener el incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo; que el Juzgado Segundo Adjunto al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, mediante providencia del 16 de septiembre de 2011 condenó a la demandada al pago de lo solicitado y la indexación de las condenas y declaró probada parcialmente la excepción de prescripción; que al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en sentencia del 31 de julio de 2013 la revocó, al declarar probada la excepción de prescripción presentada por la demandada.

Argumentó que con la decisión atacada “se desconoció el precedente judicial en la materia según el cual el derecho a (sic) incrementos no se extingue, pues en tanto se constituye en una fracción de la pensión de vejez solo prescriben las mesadas.” En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital.

Solicita que se deje sin efectos el fallo atacado para que en su lugar se confirme el de primera instancia. II. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el pasado 25 de septiembre de 2013, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la acción que nos ocupa, con el fin de que, en el término de un día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado no hubo pronunciamiento de la parte accionada.

III. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En el caso sometido a estudio, el amparo suplicado no está llamado a prosperar. Ello porque la providencia que se pretende atacar por esta vía, a juicio de esta Corporación, no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del Tribunal accionado, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. En efecto, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín para revocar la decisión de instancia, luego de referirse a las normas que gobiernan el asunto sometido a su criterio, citó apartes de la sentencia de esta Sala con número de radicación 27923, del 12 de diciembre de 2007, sobre la prescripción del incremento del 14% de la pensión por personas a cargo y, concluyó que “la pensión fue reconocida el 31 de diciembre de 1999 (fl.6) y la reclamación para obtener el incremento del 14% se hizo hasta el 13 de septiembre de 2010 (fl. 10) siendo evidente que entre ambas calendas transcurrió más de 10 años desde la causación del derecho, por lo que operó el fenómeno de extinción de la obligación, motivo por el cual habrá de revocarse en su integridad la sentencia apelada” En consecuencia, no es dable al juez constitucional entrar a controvertir las actuaciones acusadas, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos estudiados, como aquí ocurre, pues quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia por el legislador para dirimir ese especial tipo de conflictos es el juez natural y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, las que en este caso no se advierten.

Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. IV.

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela por JAIME VALENCIA CASTAÑO contra la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 3