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T-33891 (08-11-07) vs. sanción x desacatoCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 33891 AUGUSTO MORENO BARRIGA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 33891 AUGUSTO MORENO BARRIGA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta N° 220 Bogotá, D. C., noviembre ocho (8) de dos mil siete (2007).

V I S T O S Decide la Sala en primera instancia la acción de tutela interpuesta por el ciudadano AUGUSTO MORENO BARRIGA, contra el Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá en actuación que se hace extensiva a la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, por presunta lesión de sus derechos constitucionales.

ANTECEDENTES Según se extrae de las diligencias, la señora MARIA DEL CARMEN ZAPATA GALEANO formuló acción de tutela contra la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL, en procura de protección para su derecho fundamental de petición, actuación que correspondió adelantar al Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá. A través de providencia del 23 de junio de 2006, el mentado despacho judicial se pronunció de manera favorable en relación con la solicitud de amparo para el derecho fundamental de petición de la accionante y ordenó a la Gerencia General – Grupo Docentes de la entidad accionada que en el término improrrogable de ocho (8) días contados a partir de la notificación de dicho fallo, procediera a pronunciarse en torno a la solicitud de reliquidación de pensión elevada por la interesada.

De esta manera, como la orden contenida en el fallo de tutela no fue cumplida dentro del término, la accionante promovió incidente de desacato por lo que se inició su trámite de acuerdo con lo normado por los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 137 del C.P.C., ordenándose su traslado al Gerente de CAJANAL. Es así como, el Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá a través de decisión del 14 de mayo hogaño resolvió sancionar con arresto de 3 días y multa por valor de 2 salarios mínimos legales mensuales al señor AUGUSTO MORENO BARRIGA en su condición de Gerente General de CAJANAL y a la Asesora de la Gerencia General – Grupo Docentes de dicha institución. Sometida al grado de consulta, la sanción fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá mediante proveído del 14 de junio de 2007.

FUNDAMENTOS DE LA ACCION Agotado lo anterior, el señor AUGUSTO MORENO BARRIGA en su condición de Gerente de la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL EICE acude al mecanismo de amparo quejándose de la sanción impuesta en virtud del tramite incidental propuesto ante el Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá, por cuanto considera que constituye una trasgresión para sus derechos fundamentales a la libertad personal, el debido proceso y el derecho al trabajo entre otros.

Como sustento de su pretensión señala el actor, que la sanción por desacato no consulta la singular y particular misión que día a día CAJANAL debe cumplir, debiéndose analizar la situación por la que atraviesa la institución que imposibilita el cumplimiento de la orden de tutela, en tanto que, al estar privado de la libertad no le es posible atender sus deberes como funcionario público.

Para resaltar las cifras de los trámites que se están atendiendo en la entidad que gerencia, presenta una tabla ilustrativa e indica, el volumen es de tal magnitud que tiene a CAJANAL en una situación de crisis permanente en la que solo puede evacuar los asuntos que se le presentan y dentro de estos, las tutelas, no obstante lo cual ha venido responsabilizándose en la medida de lo posible que se cumplan todos los fallos de tutela emitidos contra la entidad, así no sea dentro de los términos perentorios fijados en ellos, como lo demuestran los datos estadísticos.

Refiere entonces, ante tal inadmisible situación, cuya dimensión implica que a la fecha este pagando un arresto de cinco días al que le siguen secuencialmente varios que arrojan un total de 270 días adicionales, sin contar los demás que se vayan acumulando, no le queda otro remedio que acudir a la acción de amparo para evitar que tal realidad conduzca al absurdo de que por no poder cumplir los fallos, sus reiterados arrestos impliquen que tampoco se pueda cumplir cabalmente con las tutelas, y todavía mas duro con la misión a la que se comprometió cuando asumió el cargo.

Considera así, las ordenes de desacato son proferidas con un elemental criterio de responsabilidad objetiva, en la que solo se constata que no se cumplieron unos términos perentorios, como si la suma fuera clara, olvidando que ello contribuye a agravar un panorama lleno de nubarrones y obstáculos para los afiliados que solo se resuelve con una compleja ecuación, por manera que espera se estudie su solicitud con el detenimiento que merece y no como un hecho aislado y fuera de contexto.

Seguidamente trae apartes de jurisprudencia constitucional que abordó el tema de la prohibición absoluta de la responsabilidad objetiva como fundamento de las sanciones. Por ello, solicita se amparen los derechos fundamentales invocados y en consecuencia, se deje sin efecto la providencia que dispuso la sanción en su contra. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Al avocar el conocimiento de la presente acción se dio cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 por lo que en el auto admisorio de la demanda, se ordenó vincular a las autoridades accionadas, a las que se surtió traslado para el ejercicio del derecho de contradicción y se solicitó información sobre el asunto.

Frente a tal requerimiento, se pronunció el Magistrado Sustanciador del Tribunal Superior de Bogotá – Sala Penal, indicando que la actuación adelantada con ocasión del incidente de desacato promovido por la accionante MARIA DEL CARMEN ZAPATA GALEANO fue recibida el 5 de junio del año en curso, a fin de que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta respecto de la providencia emitida el 14 de mayo de 2007 mediante la cual se impuso sanción al doctor MORENO BARRIGA y a la Asesora de la Gerencia General – Grupo Docentes de CAJANAL, siendo confirmada el 14 de junio.

Seguidamente se opone a las pretensiones de la demanda, por cuanto es evidente que no se cumplen los requisitos generales de procedencia del instrumento de amparo frente a providencias judiciales, decantados por la jurisprudencia constitucional como es el caso de la sentencia C-590 de 2005. Advirtió así, la decisión cuestionada derivó estrictamente de la aplicación de la ley, en cuanto se contempla esa consecuencia para eventos en los que no se cumple la orden impartida, para lo cual deberá tenerse en cuenta que el funcionario ahora accionante siguió incurso en la actitud de inercia, como en muchos casos que ha conocido el Tribunal, por manera que la persistencia en la conducta omisiva, refleja la disposición (elemento subjetivo) de sustraerse al cumplimiento de la orden que le fuera impartida.

A su turno, el Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá presentó un recuento de la actuación procesal surtida dentro de la acción de tutela promovida por MARIA DEL CARMEN ZAPATA GALEANO, advirtiendo que una vez agotado el trámite incidental ese despacho solicitó al Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S. la materialización de las sanciones impuestas al doctor AUGUSTO MORENO BARRIGA, por lo que el 18 de octubre anterior recibió oficio procedente de dicha entidad donde se informa que ya se habían cumplido los tres (3) días de arresto.

Asimismo, refiere que solo hasta 26 de octubre hogaño el ahora accionante remitió copia de la resolución No. 50377 de octubre 24 del presente año, a través de la cual ofrece respuesta al derecho de petición objeto de amparo. Finalmente, referente a las pretensiones de la demanda señala que en el tramite incidental se cumplieron todas las ritualidades procedimentales y legales, al punto que transcurrió un año desde la fecha en que se concedió el amparo sin que se hubiera presentado por parte del funcionario sancionado prueba de su acatamiento y solo lo hizo después de haber cumplido la sanción, por manera que el desorden administrativo al interior de la entidad que gerencia el hoy actor se evidencia en la forma indiscriminada como ha formulado acciones de tutela contra los jueces por haber sido sancionado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala de Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

Ahora bien, en punto de la procedencia de la petición de amparo que se reclama frente a la actuación que definió el incidente de desacato, ha de acudirse al criterio reiterado y ampliamente divulgado por la jurisprudencia constitucional de la Sala, en tanto, la acción de tutela contra actuaciones judiciales y proveídos de este mismo talante resulta, por regla general improcedente.

No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “ vías de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor, frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, como así lo precisó la Corte Constitucional en sentencia T-533 de 2003: “(…) en el caso del desacato, opera la misma regla general de la improcedencia de la acción de tutela contra tutela, salvo que en el trámite de ellas se presente una vía de hecho, que afecte derechos constitucionalmente protegidos.

(…)” Adicionalmente, la Corte Constitucional tiene dicho que en aquellos eventos en los que se promueve acción de tutela contra providencias que se profieran por razón de la promoción de un incidente de desacato, lo que se pretende es, en principio, revivir debates judiciales ya concluidos, gestión que desconoce la naturaleza intrínseca del mecanismo extraordinario de amparo.

Respecto a este particular aspecto, la Colegiatura aludida precisó en sentencia T-088 de 1999: “4. El objeto jurídico del incidente de desacato. Improcedencia de la tutela para atacar la decisión judicial que lo resuelve. (...) Empero, la Corte, por razones de pedagogía constitucional, estima pertinente destacar que el sistema jurídico tiene prevista una oportunidad y una vía procesal específica para obtener que los fallos de tutela se cumplan y para provocar que, en caso de no ser obedecidos, se apliquen sanciones a los responsables, las que pueden ser pecuniarias o privativas de la libertad, según lo contemplan los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991.

Pero además, admitir la posibilidad de que en un nuevo juicio de amparo volvieran a ser verificados aquellos hechos que constituyeron en su momento el motivo de decisión plasmado en un fallo de tutela precedente, conduciría ni más ni menos a reabrir un debate ya concluido, con claro desconocimiento del principio de la cosa juzgada. No es posible, entonces, volver a plantear los fundamentos de hecho y de derecho que se examinaron en la primera tutela ni convertir el incidente de desacato en un pretexto para ello.

No se descarta, por supuesto, que en la actuación judicial que termina accediendo o no a imponer las sanciones por desacato hayan incurrido los jueces en vías de hecho susceptibles, en cuanto tales, de la acción de tutela. Pero esa eventualidad resulta ser extraordinaria y requiere, como lo ha sostenido reiteradísima jurisprudencia de esta Corporación, la prueba incontrovertible de un comportamiento judicial a todas luces contrario al ordenamiento jurídico, y la certidumbre de que al respecto no existe otro medio eficaz de defensa judicial.

No admite la Corte como plausible la posibilidad de la "cascada de tutelas", menos en relación con asuntos claramente definidos por las instancias competentes, pues ello comportaría innecesario y peligroso factor de perturbación en la actividad judicial y en la misma función de defensa de los derechos fundamentales”. A más de lo anterior, la Corte Constitucional ha considerado procedente el amparo cuando el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el derecho a la defensa de las partes o cuando impone una sanción arbitraria.

Es claro que en el evento puesto a consideración de la Sala, el accionante se muestra inconforme con el hecho de que los funcionarios judiciales accionados declararan la existencia de elementos de juicio para sancionarlo por incumplimiento del fallo de tutela al advertir que no ofreció respuesta al derecho de petición formulado por la ciudadana MARIA DEL CARMEN ZAPATA GALEANO. Así, razonable resulta concluir que el señor AUGUSTO MORENO BARRIGA aspira a que por el excepcional mecanismo de amparo se deje sin efecto la determinación aludida, por supuesta arbitrariedad en su adopción, vale decir, por irregularidad constitutiva de vía de hecho.

Resulta evidente entonces que el amparo constitucional deviene improcedente cuando se observa que la providencia cuestionada no configura una vía de hecho, en los términos en que ha sido ésta considerada por la jurisprudencia constitucional, al no adolecer de defecto sustantivo (porque se hubiera basado en una norma inaplicable), ni fáctico (porque se hubiera tenido en cuenta prueba inadecuada), como tampoco de defecto orgánico (falta de competencia), ni procedimental (desconocimiento de las normas que regulan un determinado trámite).

Pero examinado el asunto que concita la atención de la Sala sin dificultad se concluye en su improcedencia, en tanto no se observa que el despacho judicial que adelantó y llevó a su fin el incidente de desacato, hubiera incurrido en alguno de los defectos aludidos, o desconocido los derechos de quien en esta ocasión también tiene la condición de accionante, por lo que en forma razonada explicó los motivos que de conformidad con la norma aplicable y con los hechos acreditados le permitían concluir que procede la sanción por desacato que se impone en estos casos, ello en cuanto la institución accionada no atendió dentro del término legal la orden impartida en el fallo de tutela, decisión que al ser sometida al grado de consulta fue prohijada revisión por parte de la Colegiatura demandada.

De suerte que, los razonamientos que precedieron la decisión cuestionada en punto del tema de la atribución de responsabilidad en el desacato de la orden de tutela y la verificación del cumplimiento de dicho mandato, no pueden ser sometidas a un nuevo debate constitucional, siendo evidente que las autoridades accionadas actuaron con competencia para proferir el auto reseñado, en el cual, se señalaron las razones jurídicas y fácticas que las llevaron a adoptar su decisión, sin que se observe capricho o arbitrariedad de su parte, habida cuenta que el llano desacuerdo respecto de la valoración de los elementos de prueba allegados al trámite incidental cuestionado, carece de entidad para tachar la determinación como vía de hecho, pues el principio de autonomía de la función jurisdiccional impide al juez de tutela inmiscuirse en una providencia como la cuestionada sólo porque el accionante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la que se concretó en tal pronunciamiento.

Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para negar el amparo que se reclama. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1. Negar por improcedente la tutela reclamada por el accionante AUGUSTO MORENO BARRIGA, conforme a las anteriores motivaciones. 2.

Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-1113 de 2005 � Corte Constitucional Sentencia T-567 de 1998. 8 15