CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Aprobado Acta No. 26 Santa Fe de Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997). 1. ASUNTO Desatar la impugnación interpuesta por el accionante JAIME VIANA YERMANOS contra el fallo del pasado 4 de febrero, mediante el cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, negó la tutela de los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por el Alcalde Municipal de Ambalema, al abstenerse de sufragar los gastos de una intervención quirúrgica a que hubo de someterse el accionante en el año de 1994, y que debió cancelar de su peculio personal. 2.
FUNDAMENTOS DE LA ACCION Según el accionante, por estar la Caja de Previsión Social de Ambalema en imposibilidad de prestar a sus afiliados un servicio médico especializado, se vio en la necesidad de contratar directamente los servicios médico-quirúrgicos con la Clínica del Tolima, y cancelar por su operación la suma de $7'974.181,oo. Ha hecho varios requerimientos a la Administración Municipal para que se efectúe el reconocimiento y pago de la referida suma, pero hasta el momento ello no ha sido posible, "perjudicando gravemente mi patrimonio, teniendo en cuenta que tuve que recurrir a un préstamo, por el cual estoy pagando intereses superiores al 5% mensual".
Solicitó ordenar al Alcalde "reconocer y pagar las cuentas por este concepto a mi favor, dentro de un término no superior a ocho (8) días, siguientes a la notificación de la sentencia de tutela, liquidando los respectivos intereses para lo cual realizará los movimientos presupuestales y de tesorería para tal fin" (fl. 40).
3. EL FALLO RECURRIDO Tal como se evidencia en el siguiente acápite del proveído censurado, la posibilidad de incoar las acciones judiciales ordinarias sirvió de fundamento al Tribunal a-quo para denegar el amparo deprecado: "Como es obvio, el tutelante VIANA YERMANOS, al cancelar directamente los gastos de su intervención quirúrgica y demás, constituyó a su favor y en contra del Municipio de Ambalema -Caja de Previsión Social-, que debía prestarle esos servicios asistenciales, una obligación cuyo reconocimiento y pago debe demandar por la vía judicial ordinaria, y no recurrir a este mecanismo excepcional, instituido para solucionar situaciones desprovistas de tales medios de defensa" (fl. 66 c.o.).
No obstante la improcedencia de la acción instaurada, en el ordinal segundo de la parte resolutiva dispuso "REQUERIR al señor ALCALDE MUNICIPAL DE AMBALEMA, en el sentido de que se sirva tomar las medidas encaminadas a satisfacer el pago de la suma adeudada al Tutelante dentro de la mayor brevedad posible, y, así evitarle demandas al Municipio que representa".
4. LA IMPUGNACION El accionante impugnó el fallo, pretendiendo la revocatoria del ordinal primero de la parte resolutiva, para que en su lugar se conceda el amparo. Acepta que si bien "el derecho a la salud fue protegido oportunamente con la intervención quirúrgica", para la época de los hechos se puso en peligro su vida al no haberse prestado oportunamente la atención que su salud demandaba.
Agregó que de formular una demanda ordinaria, se congestionaría sin causa justificada la Administración de Justicia, y "esta demanda puede demorar hasta tres (3) años en los juzgados", lo que torna inocuo el medio de defensa alternativo.
5. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De la precisión de los siguientes aspectos, ha de concluirse, como lógica consecuencia, la improcedencia de la acción de tutela instaurada: 5.1. Según la información suministrada por el Alcalde de Ambalema -Tolima-, "el Municipio al no poder brindar los servicios médicos especializados convenía con los afiliados a la Caja que asumieran el costo de los mismos y que el Municipio les reconocería su valor" posteriormente (fl. 58 c.o.).
Ello fue lo que sucedió en el presente caso, y por eso el peticionario contrató directamente con la Clínica del Tolima los servicios médico quirúrgicos para su intervención, cancelando la suma de $7'974.181,oo. 5.2. Los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad social del postulante no fueron conculcados, pues la Clínica del Tolima le prestó la asistencia médica requerida.
Así lo acepta expresamente el impugnante cuando afirma: "el derecho a la salud fue protegido oportunamente con la intervención quirúrgica" (fl. 73 ib.). De la información allegada a este sumario trámite también se evidencia que el peticionario siempre estuvo afiliado a la Caja de Previsión Social del Municipio, y actualmente "a la E.P.S. por él escogida" (fl. 60 ib.). 5.3.
Si como viene de demostrarse, no ha existido vulneración de los derechos constitucionales fundamentales del actor, ha debido ser esa -y no la existencia de otros mecanismos judiciales ordinarios de protección- la razón aducida por el Tribunal de instancia para declarar la improcedencia del amparo deprecado, pues como es sabido, la acción de tutela ha sido estatuida por el constituyente como un mecanismo exclusivo para prodigar "la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública".
(Resaltó la Sala). Colígese del planteamiento anterior que, para efectos de determinar la procedencia del amparo constitucional, la atención del Juez de Tutela debe primigeniamente centrarse a establecer sí existe, con la acción u omisión de la autoridad demandada, vulneración o amenaza a los derechos constitucionales fundamentales del peticionario, y seguidamente, verificar la existencia de otros alternativos y no menos eficaces medios judiciales de protección. En este orden de ideas, de descartarse el agravio o peligro para tales derechos esenciales, la posibilidad de acudir a otros mecanismos judiciales de defensa deviene inoficiosa e intrascendente como argumento para denegar el amparo, pues el carácter residual de la acción de tutela, tiene como punto de partida la demostración del agravio ilegítimo a los derechos objeto de protección constitucional. 5.4.
Es dineraria la real pretensión del impugnante. Según el contexto de su reclamación, apunta a la obtención del reconocimiento y pago de la obligación que para la Administración Municipal habría generado el desembolso del dinero en la cuantía señalada, de donde deduce la afectación de su patrimonio económico: " mis derechos patrimoniales se encuentran perjudicados al tener que pagar tasas altas de interés por un dinero prestado para tal fin" (fl. 45 c.o.).
El carácter pecuniario de su reclamación reafirma la improcedencia del amparo deprecado, pues como acaba de precisarse, no es esa la finalidad para la cual fue estatuida la acción de tutela -independientemente de la posibilidad de acudir a las instancias laborales, pregonada por el Tribunal a-quo y descalificada apriorísticamente por el impugnante-. 5.5.
Al descartarse la vulneración ilegítima de los derechos constitucionales fundamentales invocados por el petente, mal puede el Juez de Tutela compelir al burgomaestre demandado para que "se sirva tomar las medidas encaminadas a satisfacer el pago de la suma adeudada al Tutelante dentro de la mayor brevedad posible, y, así evitarle demandas al Municipio que representa", pues con ello no sólo aceleraría, sino sustituiría indebidamente las conclusiones y consecuencias que eventualmente arroje el ejercicio de las acciones judiciales ordinarias.
Se revocará en consecuencia el ordinal segundo de la parte resolutiva del fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. REVOCAR el ordinal segundo del fallo objeto de impugnación. 2. CONFIRMAR en lo demás la providencia recurrida. 3.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el art. 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional, una vez en firme esta providencia, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � *ACCION DE TUTELA 3389 JAIME VIANA YERMANOS � *ACCION DE TUTELA 3389 JAIME VIANA YERMANOS �página \* arábico�1�