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T-33889 (09-08-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 33889 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Tutela No. 33889 Acta No. 26 Bogotá D.C., nueve (9) de agosto de dos mil once (2011) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por MARÍA IRLEY RUEDA MATEUS y HUGO RUEDA CARO contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 5 de julio de 2011, dentro de la acción de tutela promovida por MARÍA IRLEY RUEDA MATEUS contra el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE MONIQUIRÁ y la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA.

I -.

ANTECEDENTES La accionante instauró la presente acción constitucional y a través de ella solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la primacía del derecho sustancial sobre el procesal, los cuales considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, dentro del proceso ordinario de petición de herencia que instaurara en su contra María Josefa Rueda Mateus.

Señala que mediante sentencia calendada de 25 de junio de 2009, proferida en primera instancia por el Juzgado Civil del Circuito de Moniquirá dentro del proceso citado, se declaró no probada la excepción de fondo propuesta por la parte demandada, se reconoció que la allí demandante tiene derecho a participar en la sucesión de Gonzalo Antonio Rueda Cardozo y María Antonia Mateus de Rueda en su condición de hija, declarando ineficaz la partición y adjudicación de bienes realizada en la sucesión de los mencionados causantes y, disponiendo que se rehaga la misma.

La anterior decisión fue objeto de confirmación por parte de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja, mediante providencia de 2 de febrero de 2011. Señala la accionante que la excepción de fondo que propusiera como demandada dentro del proceso de petición de herencia y que denominó “No ser realidad que la demandante es hija de los causantes”, tenía como finalidad demostrar que ella no era hija biológica de sus padres y, menos aún, que hubiere existido adopción. Advierte que dentro del proceso existieron por lo menos 7 indicios que no fueron tenidos en cuenta por los falladores al momento de definir el litigio y, que de haberlos valorado, hubieren conllevado a una decisión contraria a la que hoy le merece inconformidad, dentro de los que se encontraban: la renuencia de la demandante a practicarse la prueba de ADN decretada dentro del proceso, la existencia de una partida eclesiástica de nacimiento legalmente aportada al litigio con la que se demuestra que la demandante se llamaba María Josefa Bohórquez y tenía como madre a Rosa María Bohórquez, que con su mismo número de cédula aparecen dos registros civiles de nacimiento, uno bajo el nombre de María José Bohórquez y otro, como María Josefa Rueda Mateus, que bautizó y registró a su hijo con el apellido Bohórquez y que es la misma demandante quien afirma no saber si es hija biológica o no de los causantes.

Se duele la accionante de las decisiones adoptadas tanto en primera como en segunda instancia, en las que considera se incurrió en vías de hecho por defecto sustantivo, “fáctico orgánico” y procedimental, pues las pruebas decretadas debieron tenerse en cuenta y las aportadas no han debido ser ignoradas, “ pues no eran inexistentes ni se justificaba su completo desconocimiento, máxime cuando con ellas se aclaraban los hechos investigados y se permitía adjudicar responsabilidades, en las que estaban en juego intereses sublimes como son el habeas data, la libertad y el buen nombre de las personas”.

Advierte además, que en su caso no se evacuaron ni se tuvieron en cuenta la totalidad de las pruebas necesarias para acercarse con mayor precisión a la verdad real de los hechos, por lo que solicita, además del amparo de sus derechos fundamentales invocados, se declare la nulidad de todo lo actuado dentro mencionado proceso de petición de herencia y, en su lugar, se ordene al Juzgado Civil del Circuito de Moniquirá que de persistir la renuencia de la señora María Josefa Rueda Mateus en la práctica de la prueba genética, haga uso de los mecanismos sancionatorios previstos por la ley para tal fin y, “ decida con base en las demás pruebas acopiadas dentro del proceso”, practicando las que considere necesarias para llegar a la verdad real de los hechos. 2.

Mediante providencia calendada de 5 de julio de 2011, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, negó la protección procurada al considerar que las decisiones cuestionadas por la accionante no se exhiben como arbitrarias o antojadizas y, menos aún, con la entidad suficiente de constituir vía de hecho, pues se ajustaron a una prudente interpretación de la situación, además de no exhibirse contrarias a los soportes allegados al litigio. 3.

Inconforme la accionante y el tercero Hugo Rueda Caro con la anterior decisión, la impugnaron mediante escritos visibles a folios 76 a 78 y 90 a 101, recursos que sustentaron reiterando que dentro del proceso de petición de herencia hubo un desconocimiento de las pruebas decretadas en debida forma y no practicadas dentro del proceso, que conllevaron a que no estableciera la verdad real de los hechos, por lo que piden la práctica de la prueba de ADN, pues en su sentir, al haberse fallado el litigio sin ésta, se premió a la parte demandante que no permitió su práctica.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.

Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de impugnación, considera esta Corporación que la misma no está llamada a ser concedida, como quiera que, amén de lo manifestado por el fallador constitucional en la decisión impugnada, no se observa que las autoridades judiciales puestas en entredicho hayan actuado de manera negligente, ni que en sus decisiones hayan olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio; y, por el contrario, se advirtió, que siempre actuaron dentro del marco de autonomía y competencia que les es otorgada por la Constitución y la ley, valorando, como en efecto se hizo, todas y cada una de las pruebas practicadas dentro del litigio, llegando al punto de considerar que si bien, la prueba de ADN cuya falta de práctica se constituye no solo en el fundamento de la presente acción sino también en los escritos de impugnación, no se pudo realizar por renuencia de la allí demandante, ella no era “ suficiente para declarar probada la excepción”, máxime cuando la demandada contaba con la posibilidad de instaurar un proceso de impugnación de paternidad y maternidad.

En efecto, se observa que la determinación de negar el amparo constitucional invocado, obedece a que, de acuerdo con los argumentos de la providencia impugnada, las decisiones judiciales que motivaron la presentación de esta acción constitucional, consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y a que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.

Así lo concluyó la Sala de Casación Civil en la sentencia objeto de impugnación “ …En ese orden, si los argumentos glosados al ser analizados dentro del contexto procesal mencionado, no se muestran contrarios a lo que emerge de los soportes escrutados por los accionados impide la interferencia del juez de tutela, ya que la interpretación legal y la evaluación probatoria pertenecen al contorno funcional de cada administrador de justifica, por lo mismo, no deben someterse al escrutinio de la jurisdicción constitucional, salvo en casos de arbitrariedad, que, como se vio, no lo es el comentado”.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 5 de julio de 2011, dentro de la acción instaurada por MARÍA IRLEY RUEDA MATEUS contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE MONIQUIRÁ. 2-.

Se reconoce al Dr. ALFONSO MUNEVAR UMBA con Tarjeta Profesional No. 53.343 del C. S de la J., como apoderado judicial de la accionante, de conformidad con el poder obrante a folio 102 del cuaderno de tutela. 3-. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA