TUTELA 33889 VÍCTOR JULIO BOHADA TUTELA 33889 VÍCTOR JULIO BOHADA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1- MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No.216 Bogotá, D. C., primero (01) de noviembre de dos mil siete (2007). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela presentada el señor VÍCTOR JULIO BOHADA, contra el Tribunal Superior de Tunja.
Se enteró de la demanda al Juez Promiscuo del Circuito de Miraflores y a los señores Campo Elías Jiménez Arias, Luis Norbey Lengua Gañán y Carlos Efrén Jiménez Arias, en calidad de condenados, por considerar que pueden tener interés en la decisión adoptada dentro de la presente acción.
ANTECEDENTES 1. Los hechos narrados y la tutela interpuesta Manifiesta el actor que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Miraflores le impuso condena por el delito de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, así como a Campo Elías Jiménez Arias, Luis Norbey Lengua Gañán y Carlos Efrén Jiménez Arias, decisión que su defensor recurrió en apelación. Como sustento del recurso se dijo que al proceso se allegaron algunas pruebas testimoniales que se quieren tomar como elemento incriminatorio, para imputar a los justiciables una conducta que no realizaron.
Además, no está probada la materialidad del porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, pues solo obran supuestos dentro del plenario y sobre ellos no se puede edificar una condena. Como quiera que la sala Penal del Tribunal Superior de Tunja se inhibió de desatar la alzada por considerar que no hubo sustentación, se violó de manera flagrante el debido proceso.
En consecuencia, solicita el actor que como garantía de sus derechos fundamentales, se disponga que la Colegiatura se pronuncie de fondo sobre la sentencia que fue recurrida en apelación. 2. La respuesta y la intervención El Magistrado del Tribunal Superior de Tunja que presidió la Sala de decisión que emitió la providencia cuestionada por vía de tutela, informó que el proceso adelantado contra VÍCTOR JULIO BOHADA, Luis Norbey Lengua Gañán, Carlos Efrén Jiménez Arias y Campo Elías Jiménez Arias, por el punible de porte ilegal de armas, ingresó a ese despacho procedente del Juzgado Promiscuo del Circuito de Miraflores en apelación de la sentencia condenatoria proferida el 31 de agosto de 2007.
La audiencia de sustentación del recurso interpuesto por el defensor de los procesados se llevó a cabo el 1º de octubre del año en curso y el día 16 siguiente se registró proyecto, mediante el cual la Sala Dual resolvió inhibirse de desatar la alzada. Las razones para adoptar esa decisión, se encuentran consignadas en el auto interlocutorio cuya copia aportó. CONSIDERACIONES De la lectura de la providencia cuestionada por el actor, la Sala concluye que el amparo debe ser negado, por las siguientes razones: 1.
La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es restringida. Sólo se ha admitido en aquellos casos en los que se comprueba que el funcionario actuó de manera grosera frente al ordenamiento jurídico, con capricho o arbitrariedad, es decir, cuando se está ante una clara vía de hecho. Sólo cuando se advierta una manifiesta e irrazonable valoración probatoria, esto es, cuando el error en el juicio sea flagrante y manifiesto, podrá acudirse al amparo.
Lo contrario sería convertir al juez constitucional en una instancia adicional revisora de la actuación de evaluación probatoria propia del Tribunal, juez o fiscal que conoce el proceso, lo que desconocería su autonomía y el principio de la cosa juzgada. 2. En el asunto que se examina, el actor pretende controvertir las decisión adoptada por el Tribunal Superior de Tunja, de inhibirse de desatar el recurso de apelación interpuesta por su defensor contra la sentencia de proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Miraflores, situación que en principio torna improcedente la tutela porque se trata, precisamente, del mecanismo que el ordenamiento jurídico tiene previsto para la revisión de las decisiones adoptadas en primera instancia por el juez de conocimiento, eso sí, siempre que el sujeto procesal impugnante cumpla con los requisitos legales pertinentes.
Una revisión de las decisiones adoptadas por los funcionarios judiciales investidos de la facultad de revisar, por vía de apelación, las sentencias de primera instancia, de conformidad con lo previsto en la Ley 906 de 2004, por parte del juez de tutela, tiende a desconocer el ámbito de competencia propio de tales funcionarios y constituye una intromisión innecesaria en la autonomía judicial que les asiste. 3.
Aún cuando lo anterior es suficiente para declarar la improcedencia de la acción, observa la Sala que en la decisión objeto de cuestionamiento, no se advierte el desconocimiento de las garantías fundamentales aducidas por el actor. En efecto, se constata que las decisión proferida en segunda instancia está soportada en el análisis previo de las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Penal que regulan el trámite del recurso de apelación y sus requisitos (artículos 178 y 179), de cara a los planteamientos expuestos por la defensa, de donde concluyó la ausencia de un requisito esencial, como es la sustentación del recurso, en tanto no se planteó por el apelante un análisis probatorio contrapuesto a la decisión recurrida o valoraciones que develen un yerro en la aplicación del derecho o en la estimación del acervo probatorio.
Contrario a las observaciones del accionante, la Sala encuentra que los juicios del Tribunal son consecuentes con la exigencia legal que posibilita la viabilidad del recurso de apelación, cual es la sustentación del recurso que supone la exposición de los motivos y argumentos por los cuales se disiente de la decisión proferida en primera instancia. Presupuesto que se no cumplió en este caso pues, según la Colegiatura “escasamente la defensa técnica si mencionó en dos líneas inconexas que la prueba testimonial no merecía credibilidad y que había duda acerca de si los acusados portaban o no armas de fuego y de qué clase eran”.
En consecuencia, no hay capricho, insensatez, descuido o simple subjetividad por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela interpuesta por VÍCTOR JULIO BOHADA.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Folio 10 Sentencia Segunda Instancia. 1 6