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T-33888 (25-10-07) discución probatoria e interpretación judicialCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 33888 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 33888 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JORGE L. QUINTERO MILANÉS Aprobada acta número 206 Bogotá. D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil siete (2007) Decide la Sala la impugnación interpuesta por la sociedad SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD S.O.S. S.A. -en adelante sólo la Sociedad-, por intermedio de apoderado judicial, en contra del fallo proferido el 8 de octubre de 2007 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI mediante el cual negó conceder protección al derecho fundamental del debido proceso, presuntamente vulnerado por los JUZGADOS SEGUNDO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS y DIECINUEVE PENAL DEL CIRCUITO de la mencionada ciudad.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados por el juez A Quo: “1. El abogado CESAR AUGUSTO ARROYAVE ZULUAGA con poder para representar a la Sociedad SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD S.O.S. S.A., a través de la Suplente del Gerente y Representante Legal de la Entidad, ADRIANA MARÍA GARCÍA ARCE, presenta acción de tutela contra los Juzgados Segundo Penal Municipal de Cali y Diecinueve Penal del Circuito de esta localidad, por considerar que éstos han vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto el señor VÍCTOR MARIO VELASCO interpuso acción de tutela contra la referida sociedad el 10 de octubre de 2006, la cual dice haber sido notificada y contestada por la entidad que representa dentro de los términos de ley, emitiéndose fallo por parte del Juzgado de conocimiento el 23 de octubre de 2006, en el que se ordenó al representante legal de la aludida entidad procediera en forma inmediata a la autorización integral de la cirugía de transplante renal querida por el accionante, facultado a la entidad para repetir ante el FOSYGA en los costos no cubiertos por el POS, decisión frente a la cual el profesional del derecho refiere que el SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD S.O.S. S.A., ha suministrado varios de las asistencia sobre el particular.

“Aduce el accionante que el señor Víctor Alexander Velasco, en el mes de mayo pasado, inició trámite de desacato, en atención a que su padre (tutelante) tuvo una recaída, el que dice haber sido contestado mediante oficio del 1º de junio último en el que se informó que el tutelante no había salido de la lista de espera de donantes y que la programación de la cirugía estaba pendiente solamente de la aparición de un donante cadavérico, pero ante esto refiere que el juzgado emitió auto interlocutorio No. 018 del 6 de junio de la presente anualidad, mediante el cual se sanciona con arresto de 10 días y multa, al Director de la EPS SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD, decisión que alega no haber sido notificada personalmente al doctor OCTAVIO DE JESÚS AYALA y haber partido de un supuesto fáctico falso como lo era la inexistencia de donante cadavérico, siendo interpuesto recurso de reposición contra este proveído, toda vez que, el juzgado no decretó la práctica de unas pruebas que aduce haber sido solicitadas, incurriendo en una vía de hecho por defecto fáctico y procedimental, ya que sostiene que la entidad que representa nunca ha desobedecido la orden impartida por el Juez constitucional, pues el mismo fallo condiciona a la aparición de donante cadavérico compatible con el tutelante, lo cual no se ha presentado.

“En concreto, pide “se revoque lo actuado en el proceso de tutela” inicialmente reseñado, por violación al debido proceso.” TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El Juzgado Segundo Penal Municipal de Cali expresó que la decisión cuestionada por la Sociedad accionante no constituía vía de hecho en tanto estaba adecuadamente sustentada y, por otra parte, tal empresa no hizo uso del derecho de contradicción que le asistía durante el trámite del desacato, pues no solicitó ninguna prueba que respaldara sus intereses.

Señaló igualmente que el inicio del trámite incidental le fue comunicado a la mencionada Sociedad, prueba de ello es que intervinieron en esa actuación. El Juzgado 19 Penal del Circuito en su respuesta coincidió en los anteriores argumentos. EL FALLO IMPUGNADO Negó el A Quo la protección solicitada por considerar que la Sociedad demandante, contrario a lo afirmado en la demanda, sí conoció el trámite incidental, tan es así que designó apoderado para la representación de sus intereses, profesional que en ejercicio de tal mandato dio respuesta al desacato impetrado.

Por otra parte, precisó que la actitud de los demandados al negarse a dar trámite al recurso de reposición que el mencionado togado interpuso contra el auto que resolvió el mentado incidente, no constituía vía de hecho en tanto tal decisión, como lo había explicado insistentemente la jurisprudencia, no era susceptible de ser atacada por dicho medio.

Concluyó el Tribunal que la demanda de tutela lo único que pretendía era obtener otra instancia procesal, desconociendo que en la actuación incidental se le brindaron a la Sociedad accionante amplías posibilidades de intervención que desaprovechó. LA IMPUGNACIÓN Insistiendo en los argumentos de la demanda, el apoderado de la Sociedad accionante impugnó la anterior decisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuanto se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.

2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.

3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO De otrora esta Sala ha venido sosteniendo que si bien la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos en extenso- incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, mas en el fondo no son otra cosa que la expresión arbitraria de la judicatura disfrazada de declaración de justicia. La doble presunción de legalidad y acierto propia de toda decisión judicial, si lo anterior no se cumple, impide al juez de tutela actuar oficiosamente pues esa acción constitucional no está instituida para obtener una prolongación del debate procesal sino para exponer juicios objetivos en donde se confronte el fallo con la Constitución Política y en especial con las disposiciones que en ella establecen garantías fundamentales.

Es por lo anterior que la presente demanda no tiene vocación de prosperar, pues el único vicio concreto que denuncia y que tendría la posibilidad de derribar los efectos de las decisiones cuestionadas, queda sin piso al evidenciarse en el paginario que mediante oficios 567 y 568 del 17 de mayo de 2007 -folios 28 y 29 del cuadernillo de pruebas- la Sociedad demandante fue convocada al trámite incidental, hecho corroborado con el poder que para la representación de sus intereses otorgaron a un abogado -folio 9-.

El denominado “vicio procedimental”, bajo ese contexto, es inexistente. Por otra parte, como con acierto el A Quo lo determinó, tampoco constituía irregularidad la posición de los accionados al no dar trámite al recurso de reposición que la Sociedad demandante interpuso contra el auto que determinó la sanción de arresto, pues tal proveído, como lo ha aclarado la jurisprudencia, no puede ser atacado por esa ni por otra vía. En tal sentido se ha expuesto: "Es por ello que la correcta interpretación y alcance del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, parcialmente demandado de inexequibilidad, no puede ser otro que el que se deduce de su tenor literal y del sentido natural y obvio de sus palabras: es decir, consagra un trámite incidental especial, que concluye con un auto que nunca es susceptible del recurso de apelación, pero que si dicho auto es sancionatorio, debe ser objeto del grado de jurisdicción llamado consulta, cuyo objeto consiste en que el superior jerárquico revise si está correctamente impuesta la sanción, pero que en si mismo no se elige como un medio de impugnación" Descartada la presencia de vicios procesales en la actuación que se acusa de vía de hecho, las demás manifestaciones de la demanda no merecen ningún tipo de consideración pues con ellas lo único que se pretende es la continuación de un debate que en este momento se encuentra debidamente tramitado y definido.

Corolario de lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. �Sentencia Corte Constitucional C-243/96 1 11