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T-33887 (02-11-07) Foncolpuertos descuento 12% igualdadCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 33887 HERNANDO CASTILLO MENDOZA IMPUGNACION PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 33887 HERNANDO CASTILLO MENDOZA IMPUGNACION CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 218 Bogotá, D.C, dos (2) de noviembre de dos mil siete (2007) VISTOS Procede la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación interpuesta por el apoderado de HERNANDO CASTILLO MENDOZA, respecto de la decisión adoptada el 3 de octubre de dos mil siete (2007) por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por cuyo medio negó por improcedente la tutela promovida en contra del Ministerio de la Protección Social –Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo de Puertos de Colombia-, por el presunto desconocimiento del derecho fundamental a la igualdad.

ANTECEDENTES 1. Mediante Resolución número 0915 de 14 de mayo de 19991, la empresa Puertos de Colombia reconoció la pensión vitalicia de jubilación a HERNANDO CASTILLO MENDOZA, con fundamento en la Convención Colectiva de Trabajo vigente para 1990 en el terminal marítimo de Cartagena. 2. El 27 de abril de 2004, el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, expidió la resolución número 00359, ordenando al actor que con cargo a su mesada pensional, pague las cotizaciones para el Sistema de seguridad Social en Salud, por haberse establecido que fueron girados indebidamente a su nombre para cubrir los costos de los servicios médicos. 3.

Con tal decisión, considera el actor, se le conculcó el derecho fundamental a la igualdad, toda vez que en casos similares como el expuesto en la sentencia de 5 de octubre de 2006 que acompaña como prueba, se han restituido en sede constitucional los derechos vulnerados, ordenando al ente accionado abstenerse de seguir descontando el 12% de la mesada pensional por concepto de la prestación de servicios médicos asistenciales, y restituir los dineros dejados de percibir por dicho descuento, e inclusive, pagar los intereses de mora causados.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, en sentencia de 3 de octubre de 2007, declaró improcedente el amparo al considerar que el principio de igualdad contenido en el artículo 13 de la Carta Política y el derecho subjetivo que del mismo se desprende, impone la obligación - y el correlativo deber particular- de otorgar el mismo trato a todas las personas sin distingo de raza, edad, sexo, creencia, condición social, convicción política, ideológica o religiosa.

No empece, la jurisprudencia ha señalado que la proyección de dicho principio, en su aspecto atinente a la no discriminación, no aboga por la existencia de igualitarismos jurídicos de orden formal, por lo cual, es posible establecer tratos diversos para situaciones fácticas y jurídicas equiparables, siempre que exista un razonamiento objetivo y razonable que lo sustente, de conformidad con el propósito que se pretende alcanzar con el trato diferenciado, pues tal como lo ha señalado la Corte Constitucional, “la igualdad es un principio racional “que involucra usualmente cargas, bienes o derechos constitucionales o legales, en el cual se avizoran dos componentes: de un lado, las situaciones de hecho que se comparan y, de otro, el criterio de comparación o patrón de igualdad…” Señaló, que en el acto administrativo 359 de 27 de abril de 2004, el Ministerio de la Protección Social Grupo Interno de Trabajo, haciendo un estudio detallado de la situación que como servidor público ostentaba HERNANDO CASTILLO MENDOZA al momento de acceder a la pensión y conforme a lo previsto en el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo que prohíbe a los servidores públicos celebrar convenciones colectivas, excedió su competencia al dictar el acuerdo 963 de 10 de noviembre de 1983, por lo que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección segunda, en sentencia de 29 de julio de 1991 declaró la nulidad del mismo, sin que se observara que el acto administrativo referenciado pudiera catalogarse como quebrantador del derecho fundamental invocado, ni mucho menos que se apartara visiblemente de la ley.

Adicionalmente, porque el actor contaba con otros medios de defensa judicial para pretender el restablecimiento de los derechos que estimaba conculcados, como lo era acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que no hizo durante los tres años que han transcurrido desde el proferimiento del acto administrativo, pretendiendo ahora utilizar el mecanismo de amparo constitucional como un mecanismo alternativo, situación que aparejaba la improcedencia de la tutela.

Igualmente, por cuanto la acción de amparo debía ejercerse dentro de un término oportuno, justo y razonable, lo que tampoco confluía en el asunto objeto de cuestionamiento dado el tiempo transcurrido. DE LA IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante impugnó la decisión, sin indicar los motivos de inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.

En el evento que ocupa la atención de la Sala, la demanda de tutela presentada por el señor HERNANDO CASTILLO MENDOZA, está orientada a conseguir que se deje sin efecto la resolución 000359 de 27 de abril de 2004, por la cual el Grupo Interno del Pasivo Social del Ministerio de la Protección Social, ordenó el descuento del 12% de su mesada pensional, con el fin de sufragar la cotización en salud, al igual que dispone la restitución de los dineros dejados de pagar, por concepto de prestación de servicios médicos asistenciales. 3.

En cuanto a tal pretensión, resáltese que el accionante contó con la posibilidad de incoar, dentro del término previsto para el efecto, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y, así, controvertir al interior del escenario natural la decisión hoy cuestionada, sin que lo hiciera, razón por la cual la demanda de tutela no procede, en tanto no es medio paralelo o alternativo de los mecanismos de defensa establecidos por el ordenamiento jurídico para regular la protección de los derechos, ni instrumento al que se pueda acudir para suplir o subsanar la falta de ejercicio oportuno de los recursos y acciones legales. 4.

Adicionalmente, HERNANDO CASTILLO MENDOZA puede, -en cualquier tiempo - interponer la acción de nulidad absoluta del mencionado acto administrativos, al interior de la cual resulta viable solicitar la suspensión provisional de la determinación allí contenida, argumento útil para concluir en la improcedencia del mecanismo extraordinario de amparo, de conformidad con el numeral 1 del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 5.

Debe indicarse que si bien la normatividad que regula el amparo constitucional no contempla un término para acudir al mismo, en el caso analizado, consultando criterios de racionalidad y razonabilidad, resulta indiscutible que la protección demandada estaba llamada a fracasar. Ello, por cuanto la resolución 00359, por la cual el Grupo Interno del Trabajo del Pasivo Social del Ministerio de la Protección Social dispuso ordenó el descuento del 12 % y dispuso el reintegro de los dineros dejados de pagar por concepto de prestación de servicios médico asistenciales, fue proferida el 27 de abril de 2004, y sin que se observe razón atendible, el accionante decidió interponer la demanda de amparo tres años y medio después, con lo cual desnaturaliza por completo la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata.

En torno a dicho particular, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que en atención al sentido de proporcionalidad entre medios y fines, “la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto.

De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no vulneren derechos de terceros.” (Corte Constitucional, sentencia T – 418 del 11 de abril de 2000.) Vistas así las cosas, al no existir fundamento para tutelar los derechos invocados en la demanda, la confirmación de la providencia impugnada es la decisión que se impone adoptar en esta sede.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. Confirmar la decisión impugnada. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. CÚMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia C-043 de 2002.

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