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T-33886 (22-11-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

TUTELA Nº 33886 JOSE GILBERTO GARCIA MASSON República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA Nº 33886 JOSE GILBERTO GARCIA MASSON República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 234 Bogotá D. C., noviembre veintidós (22) de dos mil siete (2007).

V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por el accionante JOSE GILBERTO GARCIA MASSON, contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta el 28 de septiembre de 2007, por cuyo medio se negó el amparo para los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esa ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION El acontecer fáctico que rodea la interposición de la presente acción constitucional, se contrae a las dos causas penales que se adelantan en contra de JOSE GILBERTO GARCIA MASSON por los delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo, concierto para cometer delitos de homicidio y para conformar grupos armados al margen de la ley, de las cuales conoce el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta donde actualmente se encuentran pendiente de proferir sentencia anticipada.

En estas condiciones, el mentado ciudadano presenta demanda de tutela, en procura de protección para sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia que estima vulnerados por la autoridad judicial accionada, al no emitir sentencia dentro de los procesos seguidos en su contra, razones éstas, que lo llevan a demandar la protección excepcional.

DECISIÓN IMPUGNADA La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta denegó el amparo reclamado por el actor, precisando para ello que no ha existido vulneración a los derechos fundamentales por parte del juzgado accionado, por cuanto los procesos seguidos en su contra se encuentran en el turno correspondiente para la adopción del fallo.

DE LA IMPUGNACIÓN Al momento de notificarse de la sentencia, el accionante manifestó su voluntad de impugnarlo sin presentar las razones de su disenso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, de la cual es su superior funcional en actuación que involucra al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esa misma ciudad.

La acción de tutela se ha precisado, es un mecanismo concedido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Se trata por tanto, de un mecanismo jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrá pronta solución para la protección directa e inmediata de sus derechos fundamentales, pero en modo alguno tiene como propósito brindarle protección supletoria, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación haya previsto el legislador.

Impera advertir, que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición sino del derecho de postulación, que es el que tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y por lo tanto su ejercicio está regulado por las normas procesales, que determina la oportunidad de su ejercicio y de la respuesta que es dable en cada caso en particular.

El amparo en el caso examinado se pretende frente a la mora imputada al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, donde se siguen actualmente dos procesos penales al señor JOSE GILBERTO GARCIA MASSON por los delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo, concierto para cometer delitos de homicidio y para conformar grupos armados al margen de la ley, despacho que según reseñó el demandante, de manera injustificada y para la época de la interposición de la acción, ha rebasado el término que señala la ley para emitir los fallos de instancia luego de celebrada la diligencia de formulación de cargos para sentencia anticipada.

Precisado lo anterior ha de decirse que ciertamente, la petición de amparo no procede, porque existen medios normales expeditos frente a la hipotética mora en que pueda incurrir un funcionario judicial, por manera que, la presencia de esas rutas concretas, entonces, elimina la viabilidad del amparo pues como se sabe, éste sólo puede ser utilizado ante la carencia de senderos ordinarios.

Al respecto, el artículo 105 del Código de Procedimiento Penal del 2000, si un servidor de la justicia no se declara impedido cuando concurre un motivo para ello, cualquiera de los sujetos procesales puede recusarlo. A su turno, el artículo 99, numeral 7º del mismo Estatuto prevé como causal de impedimento, el hecho consistente en “Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada”.

Así el asunto, es claro que si una de las partes considera que, por ejemplo, el fiscal o el juez ha superado los límites temporales establecidos en la ley para que obre, puede acudir a la regulación señalada en el artículo acabado de citar y los siguientes, provocando el incidente correspondiente, con la consecuencia, entre otras posibles, de que si prospera la petición el asunto ingrese al despacho de otro funcionario para que se ocupe del asunto.

Igualmente, la persona que se siente afectada por la misma actitud se puede dirigir al juez disciplinario del funcionario (Consejo Seccional o Superior de la Judicatura) y formular la correspondiente queja, por ejemplo, por infracción a los artículos 34-2, 35-7, 35-8, 48-62 y 50 del Código Único Disciplinario, es decir, de la Ley 734 del 2002, con el fin de que sean tomados los correctivos establecidos en la misma legislación. Como se observa con facilidad, la ley otorga varios mecanismos a las partes para que puedan hacer cumplir los plazos, con la finalidad de resguardar el derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas.

Así las cosas, es nítida la imposibilidad de tomar la vía de la tutela para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala, por lo que se confirmará la sentencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1.

CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión. 2. Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado. Notifíquese y Cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÀLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÙÑEZ Secretaria 11 8