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T-33885 (22-11-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 33.885 ELVIA MYRIAM POSSO RAMÍREZ y OTROS Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela No. 33.885 ELVIA MYRIAM POSSO RAMÍREZ y OTROS Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 234 Bogotá, D.C., veintidós de noviembre de dos mil siete.

VISTOS: Sería del caso desatar la impugnación presentada por la abogada ALICIA ARÉVALO BOHÓRQUEZ, actuando e condición de apoderada especial de ELVIA MYRIAM POSSO RAMÍREZ, MARÍA NANCY, EDUARDO y GERARDO ANTONIO GRAJALES POSSO, contra el fallo del 26 de septiembre 2007, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo de las garantías fundamentales al debido proceso y defensa, invocados en la acción de tutela promovida contra el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Descongestión y la Fiscalía 31 Especializada, ambos de Bogotá, si no fuera porque se observa que en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta todo lo actuado, como pasa a examinarse.

ANTECEDENTES 1. De la reseña presentada por la apoderada de los accionante y de las evidencias allegadas al plenario, ha podido establecerse que la Fiscalía General de la Nación, por intermedio de una de las otrora Unidades Regionales, en marzo de 1995 ordenó el allanamiento del inmueble denominado Villa Aura María –propiedad de Gerardo Antonio Grajales Hernández–, ubicado en zona rural de la ciudad de Cali.

El mismo bien fue objeto de ocupación e incautación el 12 de noviembre de 1996, por lo que se dejó a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes. 2. No obstante, la Fiscalía encargada de adelantar la acción real, consideró que no se reunían las exigencias para declarar la procedencia de la extinción del derecho de dominio y, en su lugar, dictó resolución inhibitoria. 3.

Por petición de la Dirección Nacional de Estupefacientes y en consideración a que el propietario del inmueble no había demostrado la legalidad de los recursos con los que adquirió el bien, la Fiscalía revocó la resolución inhibitoria y, en su lugar, dispuso adelantar el proceso de extinción del derecho de dominio contra Villa Aura María. 4.

El procedimiento se adelantó y la Fiscalía emplazó a los interesados, entre quienes deben contarse los herederos y la cónyuge sobreviviente de Gerardo Antonio Grajales Hernández, a los que se les designó un curador para que los representara debido a que no comparecieron. 5. Con posterioridad se dictó resolución de procedencia de extinción de dominio.

Las diligencias, entonces, se le asignaron al Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá que, por sentencia del 30 de julio de 2007, decretó la extinción del derecho de dominio sobre el predio Villa Aura María. El fallo del Juzgado Especializado no fue objeto del recurso de apelación, por lo que quedó debidamente ejecutoriado. 6.

Ahora los accionantes ELVIA MYRIAM POSSO RAMÍREZ, MARÍA NANCY, EDUARDO y GERARDO ANTONIO GRAJALES POSSO, consideran que se les han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, porque debió notificárseles personalmente la iniciación del trámite de extinción del derecho de dominio, con mayor razón respecto de MARÍA NANCY y GERARDO ANTONIO GRAJALES POSSO, quienes se encontraban privados de la libertad desde mayo de 2005 y esa circunstancia aparecía demostrada en el proceso.

Además, porque el ente instructor conocía el paradero de los demás interesados. 7. En consecuencia, ELVIA MYRIAM POSSO RAMÍREZ, MARÍA NANCY, EDUARDO y GERARDO ANTONIO GRAJALES POSSO solicitan que por este medio se decrete la nulidad de lo actuado a partir de la resolución por la que se ordenó iniciar la acción real para que se les notifique personalmente esa determinación y se les dé la oportunidad de ejercer sus derechos dentro del proceso. 8.

No obstante que la acción de tutela se instauró expresamente contra el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Descongestión y la Fiscalía 31 Especializada, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, a la que se le asignó por competencia el conocimiento del recurso de amparo constitucional, omitió vincular oficiosamente por ser parte interesada a la Nación – Dirección Nacional de Estupefacientes – Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha Contra el Crimen Organizado–, máxime teniendo en cuenta que, según lo afirmó la apoderada de los accionantes, fue la entidad encargada de solicitar que se revocara el auto inhibitorio y se iniciara el proceso de extinción de dominio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Atendiendo al principio de oficiosidad que rige el trámite de la acción de tutela, una de las principales obligaciones del juez constitucional es la de conformar debidamente el legítimo contradictorio en aquellos casos en los cuales "según el análisis de los hechos y de la relación entre las funciones que se cumplen o las actividades que se desarrollan y la invocada vulneración o amenaza de derechos fundamentales (nexo causal) encuentre que la demanda ha debido dirigirse contra varias entidades, autoridades o personas, alguna o algunas de las cuales no fueron demandadas".

Por lo tanto, si de los hechos aducidos en la demanda de tutela se deduce la necesidad de vincular a una autoridad o particular que no señaló el accionante, es deber del juez integrar oficiosa y adecuadamente el litisconsorcio por pasiva, para configurar la legitimación en la causa de la parte demandada, con mayor razón si se trata de una entidad que tienen comprometidos claros intereses en el resultado del procedimiento.

En el presente caso, los actores en tutela instauraron la demanda expresamente contra el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Descongestión y la Fiscalía 31 Especializada, ambos de Bogotá, empero era necesaria la vinculación de la Nación – Dirección Nacional de Estupefacientes – Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha Contra el Crimen Organizado–, con el fin de garantizarle el derecho de defensa, sin que aparezca expresa alguna circunstancia que motivara la aludida omisión. Lo anterior cobra más sentido si se tiene en cuenta que al exponer los hechos de la demanda, la apoderada especial de los accionantes argumentó que el proceso se inició por petición expresa de la Dirección Nacional de Estupefacientes.

Como la situación alegada por los demandantes hacía imperioso llamar a mencionada autoridad pública, se itera, la omisión observada lleva a invalidar la actuación para que se rehaga con el pleno respeto del debido proceso, conformando como debe ser, el contradictorio. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E DECRETAR la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en este asunto, desde el auto por medio del cual asumió el conocimiento del mismo, inclusive, con excepción de las pruebas practicadas, las cuales conservan su entera validez.

En consecuencia, vuelvan las diligencias a la citada Corporación para que provea lo necesario de acuerdo con lo reseñado en esta decisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Ver, entre otros, autos 055 de 1997, 025 de 2002 y 011 de 2002 de la Corte Constitucional.

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