Micelio
T-33885 (22-08-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 33885 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 33885 Acta No. 63 Bogotá D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil once (2011). Se resuelven las impugnaciones interpuestas por el titular del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia y Judith Perdomo Leiva, contra el fallo de 16 de junio de 2011, proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en el trámite de la tutela que Diana Mónica Naranjo Zambrano promovió en su contra.

ANTECEDENTES Diana Mónica Naranjo Zambrano promovió queja constitucional con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y a la dignidad humana. Como sustento de lo pedido adujo que laboró para Judith Perdomo Leiva por un lapso de 11 meses y 10 días; a la finalización de la relación no se le pagó su salario, por lo que la citó ante el Ministerio de la Protección Social, donde ésta manifestó que “le voy a cancelar el salario del mes de abril, ciento ochenta mil pesos $180.000, más unos días de mayo, $60.000, para un total de $240.000, de las prestaciones yo ahorita no tengo plata para pagar prestaciones”, pero no se llegó a ningún acuerdo; que promovió demanda ordinaria laboral de única instancia con el fin de obtener el pago de sus prestaciones sociales, la cual correspondió, por reparto, al Juzgado accionado, quien luego de recolectar el material probatorio profirió sentencia, el 5 de mayo de 2011, en la que negó la existencia de la relación y el consecuente pago de las prestaciones, pues “si bien es cierto, hubo una obligación entre las partes de cancelar un salario y unas prestaciones, pese a esto no se pusieron de acuerdo en lo atinente a la forma de pago, cuantía, honorarios y duración de contrato como servicio doméstico”; que con la afirmación de la empleadora ante el Ministerio, se demuestra la existencia de la relación laboral, y por tanto se presumen los tres elementos del contrato de trabajo; por ello es errada la valoración que realizó el funcionario accionado.

Por lo anterior, pidió ordenar al Juzgado accionado proteger sus derechos constitucionales y, en consecuencia, declarar la nulidad de la sentencia del 5 de mayo de 2011. TRÁMITE IMPARTIDO El 2 de junio de 2011, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, avocó el conocimiento, ordenó notificar al funcionario accionado y enterar a las partes e intervinientes involucrados en el proceso ordinario, para que hicieran uso del derecho de defensa y contradicción (folio 21 y 22).

El titular del Juzgado accionado indicó que es improcedente la nulidad deprecada por la interesada, por cuanto “sí hubo la obligación de cancelar una obligación (sic) y unas prestaciones sociales, pero las partes no se pusieron de acuerdo en lo atinente en la forma de pago su cuantía horario y duración del contrato de trabajo, como servicio doméstico, más aún, no se demostraron los extremos laborales por parte de la demandante, cuestión a todas luces le corresponde demostrar tal situación fáctica” (folio 25).

Judith Perdomo Leiva contestó los hechos de la acción; señaló que es improcedente la acción de tutela para controvertir providencias judiciales, más teniendo en cuenta que la interesada utilizó el procedimiento ordinario para solicitar el reconocimiento de sus pretensiones y ahora pretende, con la acción constitucional, suplir su negligencia al no demostrar los extremos de la relación laboral; que como quiera que la nulidad que alega la accionante no se encuentra dentro de las consagradas por la norma procesal civil, no tiene vocación de prosperidad, razón por la cual solicitó negar el amparo elevado (folios 87 a 92).

Mediante sentencia del 16 de junio de 2011, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia concedió el amparo, anuló la sentencia del 5 de mayo de 2011 y ordenó al accionado, retomar “la actuación en estado de fijación de fecha y hora para proferirse el fallo, y en aquella oportunidad adopte el funcionario la determinación que en derecho corresponda y que estime pertinente para el cierre de la litis”.

Luego de analizar cada una de las pruebas allegadas, consideró “de aquellas versiones y del medio documental citado, los que fueron recolectado (sic) al interior del proceso laboral de única instancia y en debida forma, observa la Sala, que se logra acreditar la prestación del servicio laboral por parte de la accionante para con su demandada en proceso (sic) judicial que se revisa, la continua y permanente subordinación y el pago o remuneración percibido (sic) por su trabajo, requisitos que vistos en líneas anteriores, son los que deben concurrir para que pueda afirmarse que se está en presencia de un contrato de trabajo.” “(..) “Para la Sala, los factores que no encontró probados el Juez de conocimiento aparecen de bulto acreditados, como quiera que la propia demandante (sic) los reconoció e incluso ofreció el pago parcial de las aspiraciones de la señora Naranjo Zambrano. “Además, se considera que no resulta admisible desconocer, no obstante la carga de la demandante en el proceso laboral de acreditar los extremos de la relación de trabajo, que aquel deber demostrativo es impuesto en circunstancias de difícil elucidación, pues precisamente la existencia de contrato verbal de trabajo, como se probara existir, implica que necesariamente se dificulte su gestión probatoria, máxime si se aprecia que la demandante no se encontraba afiliada al Sistema General de Seguridad Social Integral, pues de aquel punto y con dirigencia en la carga probatoria oficiosa, podrían contarse los tiempos de inicio y culminación de labores que extraña el funcionario judicial accionado, sin mayores dificultades.

(..) “De acuerdo con lo anterior, no huelga señalar que el funcionario director del juzgado accionado, en su sentencia se limitó a indicar que la parte demandante no había acreditado los extremos temporales de la prestación de sus servicios y en debida forma para la prosperidad de sus pretensiones, sin que al punto se detuviese a realizar análisis concienzudo de los medios de convicción recaudados” (folios 93 a 103).

El titular del Juzgado accionado impugnó la decisión; señaló que a pesar de que el Tribunal indicó que “los factores que no encontró probados el Juez de conocimiento aparecen de bulto acreditados”, en realidad los extremos de la relación laboral no se encuentran demostrados con certeza en el proceso, pues en la demanda se indicó que fueron del 1 de junio de 2008 al 9 de mayo de 2009, mientras que en el acta de conciliación se plasmó que la relación finalizó el 5 de mayo de 2009; además que de las declaraciones tampoco se puede colegir ese ítem, pues sólo logran acreditar la existencia de la relación laboral, mas no su duración; indicó que los ofrecimientos realizados por la empleadora en sede de conciliación extrajudicial son un indicio y como tal se valoró en la sentencia, el cual “no tuvo el suficiente valor ni la apropiada contundencia para configurar en cabeza del Fallador un pleno convencimiento en cuanto al período de labores, para que éste, al instante de tomar la decisión, acogiera las pretensiones de la demandante”, y era deber de la parte demandante demostrar el lapso durante el cual prestó sus servicios (folios 112 a 117).

Judith Perdomo Leiva elevó su inconformidad con la decisión e indicó, que no existió relación laboral con la accionante, simplemente de forma amistosa le permitió vivir en su casa y le colaboró con un dinero para que pagara sus estudios, razón por la cual no existió subordinación, ni un horario, amén de que no se probaron los extremos del supuesto vínculo contractual; aseguró que en el proceso se respetaron los derechos de las partes, quienes tuvieron la oportunidad de aportar y controvertir las pruebas; solicitó revocar el fallo y en consecuencia denegar el amparo (folios 119 a 122).

SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos. Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

Su procedencia está limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, cuando existiendo otra vía, se utiliza como herramienta transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En este caso, contrario a lo sostenido en la sentencia impugnada, el principio de la autonomía e independencia de los jueces impide revisar la decisión censurada, máxime cuando se encuentra sustentada en forma razonable; así, el alcance que el accionado le dio a las normas que consideró aplicables al asunto sometido a su estudio y la valoración probatoria que realizó, no desborda el límite de lo razonable y la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho.

La sentencia cuestionada, independientemente de que se comparta o no el criterio jurídico allí expuesto, es producto de la valoración que hizo el juzgador de las pruebas obrantes en el plenario, función que ejerció dentro del ámbito de autonomía que la misma Constitución Política reconoce en cabeza de los jueces, sin que la providencia pueda considerarse arbitraria, contrario a lo sostenido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia. En efecto, el a quo manifestó objetivamente las razones que le sirvieron de soporte para considerar que aún cuando en el expediente obraba la constancia del Ministerio de la Protección Social, en el que tanto demandante como demandado habían acudido, tal documento era intrascendente para establecer los extremos temporales de la relación de trabajo y las consecuencias que se derivan de aquel; incluso el Juzgador copió el texto de esa acta de manera parcial así: “le voy a cancelar el salario del mes de abril, ciento ochenta mil pesos $180.000, más unos días de mayo, $60.000, para un total de $240.000, de las prestaciones yo ahorita no tengo plata para pagar prestaciones, más que trabajar ella vivía allí no más”, y en esa medida se atuvo a su literal contenido.

En este sentido e independientemente de que dicha medio probatorio admita otra forma de valoración, no puede la queja constitucional irrumpir en el legítimo ejercicio que otorga el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social al Juez, amén de que al hacerlo se afectaría el orden jurídico, pues la instancia constitucional reexaminaría en un término por demás corto y perentorio las razones vertidas por las partes en el marco de un proceso ordinario.

En esa medida y toda vez que, se reitera, no es admisible que en este estadio constitucional se le imponga al Juez una valoración de la prueba, a menos que se advierta contraria a las reglas jurídicas, que no es el presente caso, no es posible, desde ningún punto de vista anular una decisión. Huelga aclarar que no puede el juez constitucional reemplazar al ordinario y realizar una valoración de los medios probatorios allegados, pues sus funciones son las de amparar los derechos fundamentales de los interesados, no las de actuar como una nueva instancia revisora de las decisiones controvertidas, so pretexto de tener una nueva o mejor interpretación del asunto.

En consecuencia se revocará la decisión impugnada y, en su lugar, se negará el amparo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. -.- REVOCAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas, de conformidad con lo expuesto. SEGUNDO.- NEGAR la tutela por las razones consignadas en la presente providencia. TERCERO.-Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO HUMBERTO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 13