Micelio
T-33884 (06-12-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

TUTELA (Impugnación) 33.884 JORGE PÁEZ PALACIOS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No. 248 Bogotá, D.C., seis (06) de diciembre de dos mil siete (2007). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación formulada por el señor JORGE PÁEZ PALACIOS, contra el fallo de fecha 11 de Octubre de 2007, mediante el cual la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negó la tutela instaurada contra los Juzgados Quinto Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá y Cuarto de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Hechos Afirma el accionante que el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá lo condenó a la pena principal de 24 meses de prisión como autor responsable del delito de Falsedad en Documento Privado y en la misma decisión le negó la suspensión condicional de la Ejecución de la Pena, así como la prisión domiciliaria, con el argumento de que en su contra existían dos radicaciones penales que no hacían aconsejable los beneficios antes dichos.

El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, dispuso el cumplimiento de la pena en un establecimiento carcelario, ordenó librar orden de captura en su contra, la que se hizo efectiva el 24 de septiembre del año 2007 por medio del C.T.I. de la Fiscalía, encontrándose actualmente privado de la libertad. Los argumentos que tuvo en cuenta el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Descongestión para negarle el Subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria obedecieron a que en su contra aparecían dos solicitudes, una del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogotá, donde fue condenado a la pena principal de 35 meses de prisión de acuerdo a sentencia del mes de Julio de 1995 y otra de la Fiscalia 204 Local, por el delito de estafa.

Manifiesta el tutelante que cuando el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Descongestión le dictó sentencia condenatoria el 29 de Junio del 2007 de 24 meses de prisión, no fue citado ni mediante marconigrama, con violación de su derecho a la defensa. DECISIÓN IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal del Distrito Superior de Bogotá no comparte las peticiones de amparo manifestadas por el accionante, con apoyo de los siguientes argumentos: · Las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en irregularidades, si no que por el contrario las actuaciones adelantadas se ajustaron a la normatividad de la Ley 600 de 2000, de allí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad de que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. · Revisadas las diligencias, se advierte que la sentencia, en forma clara, motiva la dosificación punitiva, conforme a lo reglado por los artículos 61 y 62 del Código Penal, indicando cómo se ajusta la pena a partir de los presupuestos del artículo 289 de la Ley 599 de 2000.

En la fundamentación correspondiente se hace visible que en ningún momento se recurre a los antecedentes judiciales reportados respecto a JORGE PAEZ PALACIOS, para, a partir de allí, aumentar el quantum punitivo, como lo acota el tutelante. · Contrario a lo afirmado por el accionante, se observa que el sentenciador simplemente hizo uso en la ratio decidendi, de los supuestos consagrados en el inciso 3° del artículo 61 del Código Penal, para dosificar la medida sancionatoria impuesta.

Bajo estas premisas el Juez, valorando la conducta desarrollada por el procesado en aspectos tales como la gravedad del hecho, el cúmulo de acciones, el perjuicio a la fe pública etc., optó por imponer una pena de 24 meses de prisión, monto previsto dentro del sistema de cuartos, en el mínimo, al cual se remite. · En lo atinente a los beneficios, es notorio que simplemente el fallador enderezó su decisión considerando las exigencias de ley, vale decir, las insertas en los artículos 38 y 63 de la ley 599 de 2000, entre las que figuran los antecedentes de todo orden del encartado, para arribar a la conclusión de que si el actor había sido condenado en el año 1995 y contaba con anotación por estafa del 2004, forzosamente se hacía merecedor de tratamiento penitenciario, pues a pesar de que el Estado en otra ocasión le había dado la oportunidad de enmendar su actuar él no la aprovechó y prefirió seguir delinquiendo. · En cuanto a la afirmación del tutelante de que el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Descongestión incurrió en violación al derecho de defensa porque no le notificó el fallo de instancia, perdiendo en consecuencia la oportunidad de ejercer su derecho a presentar recurso de alzada, arguye, que una vez proferida la sentencia ése Despacho remitió telegrama al procesado el 3 de julio hogaño, a la dirección que registró en su indagatoria -Cra 11 No 22-26 sur de la ciudad de Bogotá- misma que no fue objeto de modificación durante todo el proceso, lo que pone de manifiesto que el señor JORGE PÁEZ PALACIOS fue debidamente citado a la dirección suministrada y pudo estar atento al devenir procesal, de modo que ningún fundamento tiene su planteamiento de que el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Descongestión, vulneró su derecho a la defensa. · Dentro de la misma actuación, se constata que por auto del 28 de febrero de 2006, se designó como apoderada de oficio del señor PÁEZ PALACIOS, a la doctora GLADYS VALDERRAMA TELLEZ, quien asistió a la audiencia pública programada el 24 de abril del mismo año y en tal calidad intervino y fue notificada de la sentencia condenatoria emitida en contra de su prohijado mediante telegrama No 711 del 3 de julio del presente año. · Se comprobó de que una vez proferido el fallo se intentaron las notificaciones personales y se fijó edicto el 10 de Julio, siendo desfijado el 12 de julio siguiente a las cinco de la tarde, para cobrar ejecutoria el 17 de julio hogaño, conducta acorde con lo señalado en el artículo 180 de la Ley 600 de 2000. · No se evidencia factor alguno que permita concluir que se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa de JORGE PÁEZ PALACIOS.

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugna la decisión, con los siguientes argumentos: · El Tribunal le interpretó equivocadamente, por cuanto lo que afirmó en su escrito de tutela fue que no conoció el fallo condenatorio emanado del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá. · Insiste en que no recibió el telegrama enviado por el Juzgado 5° Penal del Circuito de Descongestión, con fecha 3 de Julio del año 2007, contraponiendo como argumento el cambio de nomenclatura surtido a partir del 31 de Diciembre del año 2006, en algunos sectores del Distrito Especial de Bogotá, culpando de supuesta desidia a los repartidores de correspondencia, por no haber recibido la notificación que le envió el 3 de Julio de 2007 el Juzgado 5° Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá y afirma que al inmueble de su residencia le agregaron la letra "A". · Que a partir de la resolución de acusación dictada en su contra, no ha recibido citación ni para la audiencia preparatoria ni para la audiencia pública de juzgamiento ni para notificación personal de la sentencia condenatoria, violándosele las garantías constitucionales y legales del debido proceso y el derecho a la defensa.

CONSIDERACIONES La Sala examinará de una parte, si la tutela es el mecanismo apropiado para decidir sobre la reclamación planteada y si se ha incurrido en conducta que vulnere o amenace algún derecho fundamental del actor, en especial el de defensa y debido proceso planteados por la negativa de concederle los subrogados penales de suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, fallo éste último que alega no habérsele notificado, en desconocimiento del derecho a la doble instancia. La Sala comparte los argumentos expuestos por el a quo y, por tanto, confirmará el fallo impugnado.

He aquí las razones: Ha sido reiterada la jurisprudencia nacional en manifestar que la acción de tutela resulta excepcionalmente procedente contra providencias judiciales, en todos aquellos casos en los que "la actuación de la autoridad judicial carezca de fundamento objetivo y sus decisiones sean el producto de una actitud arbitraria y caprichosa que traiga como consecuencia la vulneración de derechos fundamentales de la persona, incurriendo de esa manera en lo que actualmente se conoce como defectos de improcedibilidad o "vías de hecho".

El juez en sede de tutela solamente puede proceder de inmediato a contrarrestar los posibles efectos lesivos ocasionados con una decisión judicial, porque aquella configure un defecto de improcedibilidad o una “ via de hecho ”, cuando: "(1) la decisión impugnada se funde en una norma evidentemente inaplicable (defecto sustantivo); (2) resulte incuestionable que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico);

(3) el funcionario judicial que profirió la decisión, carece, en forma absoluta, de competencia para hacerlo (defecto orgánico); y, (4) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). En oras palabras, " esta sustancial carencia de poder o de desviación del otorgado por la ley, como reveladores de una manifiesta desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial, aparejará su descalificación como acto judicial ”.

Entiende la Sala que el fallo condenatorio proferido por el el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Descongestión se consignaron, de manera sensata y razonada, los motivos por los cuales no era procedente conceder al tutelante los subrogados penales de la suspensión condicional y de la prisión domiciliaria, al paso que la citación al procesado para enterarle del fallo se verificó la dirección que suministró y, finalmente la forma supletoria del edicto colmó la exigencia legal del acto de notificación de la sentencia. Si la conducta procesal de las entidades jurídicas accionadas fue sujeta a los mandatos legales, ninguna amenaza o vulneración se advierte a los derechos fundamentales del actor, consideración suficiente para descartar la presencia de una “vía de hecho” que eventualmente pudiera aconsejar el efecto protector de la tutela, acción que evidentemente se insinúa improcedente.

Decisión En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar el fallo impugnado. Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de las providencias.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria � c.o. fls 117 – 134 � c.o. fiscalía fls 23 – 28 � c.o. fls 135 � c.o. fiscalía fls 42, 77,80, 107, 135, 161; c.o. fiscalía 2ª instancia fls 20, c.o. juzgado fls 136. � c.o. juzgado fls 136. � c.o. juzgado fls 137 � Sentencias T-231 de 1994, T-213 de 2000 y T-008 de 1998.

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