Micelio
T-33883 (17-08-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Rad. 33883 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 33883 Acta No. 27 Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la COOPERATIVA DE TRANSPORTES DEL CESAR Y LA GUAJIRA “COOTRACEGUA” contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 6 de julio de 2011, dentro de la acción de tutela que instauró contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR, trámite al que fue vinculado el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Indicó la Cooperativa accionante que Idalide del Carmen Almanza Maestre adquirió un tiquete para trasladarse en uno de sus vehículos que cubría la ruta de Maicao hasta Valledupar. Señaló que el automotor de servicio público de placas UWA-981 se accidentó, dejando como resultado muchos heridos entre los que se encontraba la señora Almanza Maestre, quien decidió demandar a la “Cooperativa” y “solidariamente a la compañía de seguros Equidad C.O.”, por incumplimiento de la obligación contractual de conducirla sana y salva a su destino. Afirmó que el proceso le correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar, quien por fallo del 26 de enero de 2009, resolvió, primero, declarar que la Cooperativa incumplió el contrato de transporte de personas celebrado con la demandante; segundo, condenarla a pagar por concepto de indemnización por lucro cesante a la demandante la suma de $44.233.100; tercero, absolverla de condena por daño moral y daño emergente; cuarto, condenarla solidariamente a la compañía “ La Equidad Seguros O.C.”, por la suma de $37.727.392, y quinto, condenar en costas a las demandadas.

Inconforme con la referida decisión, la Cooperativa presentó recurso de apelación y el Tribunal accionado el 10 de noviembre de 2010 decidió, confirmar los numerales primero, segundo y tercero; revocar la condena impuesta solidariamente a la Aseguradora y dejar a cargo de la apelante las costas. Adujo que el Juez colegiado no valoró las pruebas que eran determinantes y las cuales llevaban a concluir que el seguro si cubría el concepto de lucro cesante.

Por lo anterior, pretende que se le proteja el derecho fundamental al debido proceso y solicitó “revocar, los numerales segundo, tercero y cuarto de la sentencia fechada 10 de noviembre de 2010, emitida por el Tribunal Superior de (…) Valledupar, por haberse incurrido en una de las causales genéricas de procedibilidad” y como consecuencia de ello “(…) dejar en firme la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito (…), en el proceso ordinario de responsabilidad civil contractual (…)”.

II. TRÁMITE Mediante proveído del 28 de junio de 2011, la Sala de Casación Civil de esta Corporación avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, así como a las partes e intervinientes involucrados en el proceso ordinario cuestionado, para que hicieran uso del derecho de defensa. Dentro del término de traslado, no se recibió ninguna manifestación por parte del Despacho accionado.

III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Civil mediante sentencia de 6 de julio de 2011, negó el amparo pretendido al considerar que la parte accionante no cumplió con el requisito de inmediatez, pues la providencia cuestionada fue proferida el 10 de noviembre de 2010. IV. LA IMPUGNACIÓN La Cooperativa accionante presentó escrito en el cual solamente manifestó su intención de impugnar la anterior decisión. V. CONSIDERACIONES Para la Sala, las pretensiones de la parte actora no pueden ser acogidas, como quiera que su propósito escapa por completo a la finalidad del amparo constitucional, el cual fue interpuesto el 13 de junio de 2011, pues las mismas se exponen cuando ya han transcurrido más de seis meses de la fecha en que se profirió la sentencia del 10 de noviembre de 2010, mediante la cual el Tribunal Superior de Valledupar revocó la condena impuesta a “La Equidad Seguros O.C.” y confirmó en todo lo restante el fallo de primera instancia, lo que atenta contra el requisito de inmediatez que debe estar presente cuando se ejerce este extraordinario mecanismo de defensa.

En efecto, si bien la normatividad vigente no establece un término de caducidad respecto de la interposición de la acción de tutela, también lo es que para lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la presunta afectación de los derechos invocados, corresponde interponerla dentro de un término prudencial, por cuanto la tardanza la inhabilita como mecanismo inmediato para demandar la amenaza o violación de los derechos fundamentales.

Además, la parte actora no hizo ninguna alusión que justificara la comprobada demora con que se ejerció la acción constitucional frente a la providencia judicial cuestionada. Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, la sentencia impugnada se confirmará. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 8