Micelio
T-33882(02-10-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 33882 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL3384-2013 Radicación No 33882 Acta No. 31 Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil trece (2013). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES –PAR-, contra el TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA, el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, los JUZGADOS PRIMERO y TERCERO LABORAL del CIRCUITO DE TUNJA y el JUZGADO VEINTISIETE LABORAL del CIRCUITO DE BOGOTÁ, con relación a las decisiones proferidas dentro de los procesos ordinario laboral, ejecutivo laboral y especial de fuero sindical –Acción de Reintegro-, adelantados por el señor Félix Arturo Campos Cuervo contra el accionante.

I.

ANTECEDENTES El accionante fundamentó su petición en los siguientes hechos: Que mediante el contrato de fiducia mercantil suscrito el 30 de diciembre de 2005, entre Fiduciaria Previsora S.A. (Sociedad Liquidadora de Telecom), Teleasociadas en liquidación y el Consorcio de Remanentes Telecom, conformado por Fiduagraria S.A. y Fiduciaria Popular, se estableció constituir el Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom y Teleasociadas en Liquidación –PAR-, destinado entre otros asuntos a “atender los procesos judiciales, arbitrales y administrativos, o de otro tipo que hubieran iniciado en contra de las entidades en liquidación, así como efectuar la provisión y pago de obligaciones remanentes y contingencias a cargo de las mismas entidades en proceso liquidatorio”.

Que Telecom en Liquidación inició procesos para obtener permiso para levantar los fueros sindicales de los trabajadores oficiales de la empresa, los cuales se resolvieron desfavorablemente o terminaron atípicamente. Que en tal sentido, el Tribunal Superior de Tunja profirió sentencia el 26 de marzo de 2009, mediante la cual confirmó la decisión del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, de ordenar el reintegro, pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir por el señor Félix Arturo Campos Cuervo, dentro del proceso especial de fuero sindical –Acción de Reintegro- que este adelantó en su contra.

Que el Juzgado Veintisiente Laboral del Circuito de Tunja aprobó el Acta de Conciliación de fecha 13 de julio de 2009, “por la cual se concilió en su integridad lo dispuesto en el fallo de 26 de agosto de 2008, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja”, conciliación que sin embargo se encuentra viciada de nulidad, toda vez que se realizó sin la instrucción del Comité Fiduciario y sin la dirección de apoderado designado por el PAR.

Que además, dentro del proceso ejecutivo laboral instaurado por el señor Campos Cuervo, el Tribunal Superior de Tunja revocó en audiencia pública del 6 de septiembre de 2012, el fallo emitido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, en el que declaró probada la excepción de nulidad del Acta de Conciliación por falta de capacidad, “ordenando levantar el proceso, levantar las medidas preventivas y condenar en costas a la parte demandante”.

Que luego adelantó proceso ordinario laboral contra el demandante y en el trámite de la segunda instancia, el Tribunal Superior de Bogotá, el 28 de febrero de 2013, declaró oficiosamente la excepción de cosa juzgada, ordenó la terminación del proceso y revocó la decisión del Juzgado Treinta y Dos del Circuito de la misma ciudad, al exponer que “De la lectura de la providencia proferida por el Tribunal Superior de Tunja (folios 650 a 670) la cual en virtud del artículo 512 del CPC hace tránsito a cosa juzgada, y comparada con la demanda presentada por el PAR en el presente proceso, y que fue posterior al inicio en Tunja, se encuentra que, i) este nuevo proceso versa sobre el objeto del anterior, dado que en los dos procesos se discute la validez del Acta de Conciliación suscrita por las partes el 13 de julio de 2009, ante el Juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogotá, ii) los dos se fundan en la misma causa, esto es, en los mismos hechos, y iii) existe una evidente identidad jurídica de partes, es decir, que en el presente asunto se configuró la excepción de cosa juzgada, dispuesta en el artículo 332 del C.P.C. ”.

Que como le negaron el recurso extraordinario de casación, presentó recurso de reposición y en subsidio de queja, el que “actualmente, a 18 de junio, se corrió traslado a la contraparte”. Que las decisiones judiciales que extienden los reintegros o el pago de salarios dejados de percibir “mas allá de la extinción de la persona jurídica en liquidación, desconocen la jurisprudencia de la Corte Constitucional”.

Que como lo acordado en la conciliación no contó con la instrucción previa del Comité Fiduciario, ni tampoco con la ratificación del PAR, dicha conciliación es nula o inoponible al mismo PAR, además de que los pagos efectuados carecen de causa lícita. Que se le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, al “precedente constitucional”, a la “autonomía de la voluntad y libertad contractual” y al principio de igualdad, por lo que solicitó que se dejen sin efectos las sentencias anteriormente establecidas y se ordene el reintegro de los dineros pagados.

II. TRÁMITE Mediante auto del 25 de septiembre de 2013, esta Sala avocó su conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja, sin que se haya recibido respuesta. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En el presente asunto, es evidente que el amparo constitucional resulta improcedente, ya que el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Patrimonio Autónomo de Remanentes –PAR-, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 28 de febrero de 2013, fue concedido el 13 de septiembre del mismo año por dicho juez colegiado, según las actuaciones del proceso registradas en la página web de la Rama Judicial, de lo que se colige que es prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente.

Entonces, mal puede solicitársele al juez de tutela que intervenga en las decisiones que constitucional y legalmente le han sido atribuidas a esta Sala para estudiar el recurso instaurado, más aun cuando ese es el escenario idóneo para definir la controversia, razón por la cual dicho medio no puede ser arbitrariamente sustituido ni soslayado, por el ejercicio de la acción de tutela, según expreso mandato del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Lo anterior resulta suficiente para negar la acción constitucional. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela por PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES –PAR-, contra el TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA, el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, los JUZGADOS PRIMERO y TERCERO LABORAL del CIRCUITO DE TUNJA y el JUZGADO VEINTISIETE LABORAL del CIRCUITO DE BOGOTÁ. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 5