CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 33882 IRENE MARTINEZ VILLATE Y O. República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 33882 IRENE MARTINEZ VILLATE Y O. República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 234 Bogotá D. C., noviembre veintidós (22) de dos mil siete (2007).
V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por los accionantes IRENE MARTINEZ VILLATE y JORGE ARMANDO PERALTA RODRIGUEZ –coadyuvados por su apoderado-, en contra de la decisión adoptada el 3 de octubre de 2007 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por cuyo se negó el amparo para los derechos fundamentales que estiman vulnerados por la Fiscalía 163 Seccional de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION Según lo refieren las diligencias, por hechos acaecidos el 20 de septiembre de 2004 la Fiscalía 163 Seccional de Bogotá emitió resolución de acusación en contra de IRENE MARTINEZ VILLATE y JORGE ARMANDO PERALTA RODRIGUEZ, como presuntos responsables del delito de uso de documento público falso. Decisión que al ser impugnada fue confirmada el 19 de agosto de 2005, además que se ordenó la compulsa de copias para que se investigara el delito de falsedad material en documento público.
En firme el pliego de cargos, el proceso pasó a conocimiento del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, despacho que emitió sentencia el 14 de marzo de 2007 a través de la cual condenó a IRENE MARTINEZ VILLATE a la pena de 24 meses de prisión luego de hallarla responsable del delito materia de acusación, mientras que respecto de JOSE ARMANDO PERALTA se dictó fallo absolutorio.
Es así que, en virtud de la compulsa de copias ordenada la Fiscalía 163 Seccional de Bogotá adelanta actualmente investigación en contra de los prenombrados por el delito de falsedad material en documento público, habiéndoseles citado a rendir diligencia de indagatoria el 16 y 17 de octubre anterior. En medio del tramite reseñado los ciudadanos IRENE MARTINEZ VILLATE y JORGE ARMANDO PERALTA RODRIGUEZ acuden al mecanismo excepcional, tras considerar que en la actuación reseñada se han desconocido sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y buen nombre, que los lleva a demandar la protección del juez de tutela en procura de contrarrestar el perjuicio que les causa el actuar reprobado.
Como sustento de su pretensión señalan los actores, que la decisión de la Fiscalía 163 Seccional de abrir nuevamente investigación por el delito de falsedad y convocarlos a rendir versión injurada constituye una vía de hecho, toda vez que con ello se desconoce el principio de cosa juzgada al haber sido juzgados por los mismos hechos. Solicitan entonces, se ordene a la fiscalía accionada decreta la preclusión o en su defecto la extinción de la acción penal y se ordene el pago de perjuicios morales.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala A quo negó el amparo reclamado, precisando para ello que la actuación de la Fiscalía 163 Seccional de Bogotá se ajusta en un todo a derecho y responde a los principios de autonomía e independencia previstos en el artículo 228 y 230 de la Constitución Política. LA IMPUGNACIÓN Dentro del término los accionantes coadyuvados por su apoderado, impugnaron la decisión del A quo, para lo cual retoman someramente los argumentos de la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Ha precisado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acción de tutela, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
Igualmente, tiene dicho esta Sala que tampoco ha de acudirse a la tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
Según viene de precisarse, el amparo en este caso se pretende frente a la Fiscalía 163 Seccional de Bogotá, por razón de las vías de hecho en que incurrieron al darle trámite a la investigación penal en contra de los accionantes por el delito de falsedad material en documento público. Al respecto, resulta imperioso destacar que luego de examinar el texto de la demanda constitucional, los elementos probatorios allegados y la respuesta que al respecto ofreció el despacho judicial accionado queda evidenciado que la actuación judicial cuestionada se halla en curso, lo que de entrada comporta la improcedencia de este mecanismo excepcional.
En estas condiciones, igualmente claro resulta que aunque la acción de tutela se instituyó para garantizar de manera inmediata la protección de los derechos fundamentales en caso de flagrante o manifiesta violación o amenaza por autoridad pública o, excepcionalmente, por los particulares, no puede tomársela como el medio para la solución de todos los problemas o diferencias que surjan en las relaciones jurídicas de los ciudadanos. Es así como no se puede, so pretexto de su carácter sumario y preferente, esperar que se convierta en patente para que se traspasen los límites propios de las actuaciones judiciales y mucho menos la función y actividad pública.
De ahí que el numeral primero del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, hubiera señalado como causal de improcedencia de la misma, la existencia de otro mecanismo de defensa judicial. En el caso concreto de la queja elevada por los accionantes lo que sugiere es que la intromisión del juez de tutela sea a tal punto que se asimile a una revisión de la actuación penal que actualmente se adelanta en su contra, tras considerar que con ella se desconoce el principio de la cosa juzgada porque se adelanta investigación por hechos frente a los cuales ya fueron juzgados en pretérita oportunidad, actuación que valga decir, no se vislumbra arbitraria en cuanto aparece que si bien, por razón del mismo acontecer fáctico el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Descongestión emitió sentencia en contra de los aquí demandantes por el delito de uso de documento público falso, lo cierto es que las diligencias que en la actualidad se siguen lo son por el supuesto de falsedad material en documento público y tienen su origen en la compulsa de copias que se ordenó por el funcionario instructor tras considerar que posiblemente con el actuar de los accionados también se pudo incurrir en la infracción reseñada, luego es claro que al no tratarse de la misma conducta punible no puede hablarse de la vulneración del principio de la cosa juzgada.
Adicionalmente, no puede dejarse de lado que el asunto objeto de cuestionamiento en la demanda de amparo no ha quedado definitivamente superado en el proceso, porque, bien puede volverse sobre él a través de los diferentes mecanismos que la ley le otorga a los procesados a lo largo de la actuación penal. Así las cosas, entre tanto el proceso se encuentre en curso, es decir, mientras no se haya agotado la actuación del juez ordinario, es claro que persiste posibilidad de reclamar dentro de él el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible –excepto que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, lo que haría procedente el amparo transitorio o provisional- acudir al juez constitucional para que tercie en las discusiones que naturalmente se presentan en todos los procesos judiciales en los que hay intereses de partes.
De modo que se itera, la acción de tutela no es una tercera instancia, un instrumento alternativo, supletorio o paralelo de la actividad jurisdiccional de administrar justicia, sino un mecanismo excepcional al que sólo se puede acudir cuando se han agotado todas las posibilidades dentro del proceso correspondiente, sin que se hubiese logrado subsanar el agravio de la garantía constitucional.
Significa lo anterior que las pretensiones ahora invocadas deben ser planteadas al interior del proceso penal, pues no puede el Juez constitucional desconocer el trámite ordinario de dicha actuación, máxime cuando su pretensión y derecho pueden ser acreditados a través de medios de convicción cuyo recaudo y valoración le corresponde al Juez natural de dicho trámite.
Corolario de lo anterior, resulta nítida la falta de viabilidad de la petición que al amparo de la acción de tutela elevaran los ciudadanos IRENE MARTINEZ VILLATE y JORGE ARMANDO PERALTA RODRIGUEZ, motivo por el cual la Sala confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.- CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación, conforme a las anteriores motivaciones. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 9