CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia COLISION DE COMPETENCIA TUTELA 33881 MAGALY DEL CARMEN DE LA ROSA GONZALEZ PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia COLISION DE COMPETENCIA TUTELA 33881 MAGALY DEL CARMEN DE LA ROSA GONZALEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta N° 213 Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil siete (2007).
VISTOS Se pronuncia la Sala acerca de la colisión de competencias negativa planteada entre los Juzgados Sexto Penal del Circuito de Barranquilla y Penal del Circuito de Fundación, en relación con el conocimiento de la acción de tutela instaurada por MAGALY DEL CARMEN DE LA ROSA GONZALEZ, en contra de la Central de Inversiones S.A.
ANTECEDENTES 1. A través de escrito dirigido al Juez Penal Municipal de Barranquilla, la señora MAGALY DEL CARMEN DE LA ROSA GONZALEZ, propende por la protección de su derecho fundamental de petición. Señala que desde el 5 de enero de 2007 solicitó a la Central de Inversiones S.A. la cancelación de la hipoteca abierta de cuantía indeterminada constituida a favor del Banco central Hipotecario sobre el inmueble de su propiedad, sin que habiendo transcurrido más de 7 meses, se le haya dado respuesta. 2.
La demanda correspondió por reparto al Juzgado Once Penal Municipal de Barranquilla, quien luego de advertir que la acción se dirigía contra una sociedad anónima de economía mixta indirecta del orden nacional, dispuso el envío de la actuación a los Jueces Penales del Circuito de la misma ciudad. 3. El Juzgado Sexto Penal del Circuito de Barranquilla, mediante auto de 5 de septiembre de 2007, luego de considerar que la accionante reside en el municipio de Fundación, lugar donde recibía los efectos jurídicos de las acciones u omisiones de la entidad accionada, dispuso la remisión de la demanda a su homólogo en dicha ciudad, a quien le propuso colisión de competencia negativa en caso de no compartir sus argumentos. 3.
El Juzgado Penal del Circuito de Fundación, mediante auto de 3 de octubre de 2007 se declaró incompetente para tramitar la demanda de amparo y aceptó el conflicto planteado, precisando que en ese municipio no existen sucursales ni agencias de la entidad accionada, razón por la cual carecía de competencia para conocer de la demanda, toda vez que el derecho de petición, al igual que sus efectos se originan en la ciudad de Barranquilla donde fue incoado y por consiguiente, donde debe producirse la respuesta.
Además, por cuanto fue ante los Juzgados Penales de Barranquilla donde la demandante decidió presentar el trámite de por tener asiento la entidad accionada. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 1. Es competente esta Sala para dirimir el conflicto de competencias suscitado entre los Juzgados Sexto Penal del Circuito de Barranquilla y Penal del Circuito de Fundación (Magdalena), por corresponder a jurisdicciones territoriales diferentes.
Además, por disposición del inciso 2º del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, preceptos aplicables al trámite de la acción de tutela que no tiene norma expresa que regule lo concerniente a los incidentes de colisión de competencias. 2. El desacuerdo de las autoridades judiciales trabadas en conflicto, radica en que mientras el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Barranquilla considera que la acción de tutela corresponde conocerla al Juez del Circuito de Fundación, en razón de ser éste el lugar de residencia de la actora y por ende el lugar donde se producen los efectos jurídicos de la acción u omisión, el Juzgado Penal del Circuito de Fundación, estima que el trámite constitucional es de competencia de su homólogo en la ciudad de Barranquilla, por cuanto en Fundación no existen sucursales ni agencias de la entidad accionada, la petición y sus efectos se originan en dicha ciudad y finalmente, por cuanto fue ante los Juzgados Penales de Barranquilla donde la demandante decidió presentar el trámite de la acción. 3.
Con el fin de adoptar la decisión a que haya lugar, señálese que conforme a los parámetros que brindan los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 1382 de 2000, son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza para los derechos fundamentales, concepto que como lo ha precisado la Sala Plena de esta Corporación en múltiples ocasiones, no se circunscribe de manera exclusiva a aquél en donde se produjo la acción u omisión que origina la solicitud de amparo, ni tampoco al domicilio de la entidad accionada, sino que se extiende al sitio donde se proyectan sus efectos por cuyo medio se amenazan o vulneran derechos fundamentales.
En la misma dirección se ha precisado además, que por virtud de la expresa referencia al factor “ competencia a prevención”, destacado normativamente como criterio rector para definir este aspecto en materia de tutela, es competente para conocer de ella el Juez ante quien se formula la demanda, siempre que, claro está, de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. 4.
La revisión de la demanda de tutela y sus anexos, permite concluir a la Sala que si bien la actora reside en el municipio de Fundación, fue en la ciudad de Barranquilla donde presentó el derecho de petición que no ha obtenido respuesta y el lugar escogido para la solicitud de amparo. 5. Por tanto, como ya ha sido dilucidado por la Sala en asuntos similares, dado que fue el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Barranquilla, el seleccionado por la accionante para interponer el recurso de amparo, es a tal autoridad a la que corresponde conocer del mismo, por razón del factor determinado en la normatividad atrás precisada, esto es, en virtud de la competencia a prevención. 6.
Resta precisar que el hecho de aparecer en el plenario que la demandante reside en Fundación, no constituye fundamento para determinar que la competencia para conocer de la demanda de tutela recaiga en dicho municipio, toda vez que habiéndose presentado el derecho de petición en la ciudad de Barranquilla, la elección de radicar su solicitud de amparo ante las autoridades judiciales de dicha ciudad no se aprecia caprichosa o arbitraria y, por el contrario, resulta razonable.
Lo dicho constituye razón suficiente para que la Sala dirima el conflicto de competencias propuesto, asignando el conocimiento de esta acción de tutela al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Barranquilla, despacho al cual se dispondrá la remisión inmediata del expediente a fin de que, sin mas dilaciones, proceda a dar curso al trámite propuesto, pues cuando de fijar la competencia se trata, el propósito de la legislación reglamentaria es precisamente el de facilitar el acceso de la persona sin ningún tipo de formalismo distinto a los estrictamente necesarios, para que en el menor tiempo posible y de manera eficaz y oportuna, obtenga el amparo de sus derechos fundamentales.
Se informará lo decidido, mediante el envío de copia de esta providencia, al Juzgado Penal del Circuito de Fundación, que declinó su competencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas,
RESUELVE
1. Dirimir el conflicto de competencias planteado, asignando el conocimiento de este asunto al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Barranquilla, a donde se remitirá la actuación para lo de su cargo. 2. Comunicar lo aquí resuelto al Juzgado Penal del Circuito de Fundación y a la accionante, enviándole copia del presente auto. CÚMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sala Plena, auto del 16 de abril de 2002, expediente 388;
Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892, 17 de junio de 2002, radicado 000159, 2 de mayo de 2003, radicado 000235; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251, 16 de mayo de 2002, radicado 11043; Sala Laboral, auto del 7 de abril de 2002, radicado 000080, entre otros. � Sala Plena, junio 16 de 2005, Expediente 00015 � En sentido similar auto de 20 de febrero de 2007 colisión de competencias T-29899.
Auto de 30 de abril de 2007 colisión de competencias T-30916.