CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 5 14 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 33881 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Tutela No. 33881 Acta No. 26 Bogotá D.C., nueve (9) de agosto de dos mil once (2011) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por el JUEZ PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE LORICA y la JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO DE LORICA contra la providencia proferida por la SALA PRIMERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA el 30 de mayo de 2011, dentro de la acción de tutela promovida por ULISES SÁNCHEZ GENES contra los juzgados impugnantes.
I -.
ANTECEDENTES 1. El accionante en su condición de Alcalde del Municipio de Santa Cruz de Lorica, solicita la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado por las autoridades judiciales accionadas, dentro del incidente de desacato adelantado en su contra por Fernán de la Barrera Morelo. Señala que ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Lorica, los señores Francisco Manuel Ramos Gómez y Otros, instauraron acción de tutela, en la que a través de proveído calendado de 31 de enero de 2011 se concedió el amparo peticionado y se ordenó al representante legal del Municipio de Santa Cruz de Lorica, que en el término de 48 horas, procediera a adoptar las medidas dirigidas a la entrega de calzado y overoles establecida en el artículo 230 del C.S.T. a los accionantes.
En cumplimiento a lo ordenado en el mencionado fallo judicial, de manera inmediata el Municipio de Lorica, a través del proceso de selección de subasta inversa, adjudicó el contrato de dotaciones de toda la planta de administrativos docentes y docentes, a la empresa Distribuciones y Confecciones el Invencible, el 17 de marzo de 2011. Con posterioridad a ello, al resolver la impugnación presentada contra el fallo de tutela de primera instancia, el Juzgado Civil del Circuito de Lorica, revocó parcialmente el fallo de tutela y ordenó al representante legal del municipio, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, cancelara a título de indemnización de perjuicios a los peticionarios, la suma que en dinero corresponda a las tres dotaciones que debieron ser entregadas a éstos en el año 2010, dando cumplimiento a lo dispuesto en el art. 230 del C.S.T..
El señor Fernán de la Barrera Morelo, instauró incidente de desacato ante el Juzgado Primero Promiscuo de Lorica, en aras de que se diera cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Civil del Circuito en su fallo de 23 de marzo de 2011. El juzgado del conocimiento requirió al aquí accionante en auto calendado de 1º de abril de 2011, para que diera cumplimento al fallo antes citado.
El Municipio de Lorica, a través de su Alcalde (E), le manifestó al juez de primera instancia sobre la imposibilidad que tenía de darle cumplimiento al fallo de segunda instancia, pues al haber acatado la orden impartida por el juez constitucional de primera instancia, había hincado el proceso de subasta inversa establecido por la Ley 1150 de 2007, a través del cual fueron adjudicadas oportunamente la elaboración de las dotaciones, acto de adjudicación que de conformidad con la ley es irrevocable, además que aquellas ya les habían sido entregadas a los docentes y que los recursos correspondientes al rubro de prestación de servicios ya habían sido comprometidos en el proceso de selección SI-001-2011, a través de la cual fueron contratadas las dotaciones.
Desconociendo los argumentos esgrimidos por el municipio incidentado, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Lorica, inició incidente de desacato y, el 25 de abril de 2011, declaró que el Dr. Ulises Sánchez Genes, en su calidad de Alcalde Municipal de Santa Cruz de Lorica, había incurrido en desacato al incumplir la orden dada por el Juzgado Civil del Circuito de Lorica y, en consecuencia, le impuso una sanción consistente en 15 días de arresto y multa de 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La anterior sanción fue confirmada en providencia de consulta de fecha 9 de mayo de 2011, por el Juzgado Civil del Circuito de Lorica. Se duele el accionante de las decisiones adoptadas por los juzgados accionados al interior del incidente de desacato que se adelantara en su contra y con fundamento en el cual fue sancionado, pues en su sentir, dicha sanción se impartió sin auscultar los fundamentos legales expuestos por el accionante “ y desconociendo la rigidez de la contratación estatal consagrada en la ley 80 de 1993, modificada por la ley 1150 de 2007”¸ así como también que el municipio se allanó de inmediato a cumplir la orden judicial de tutela, que desafortunadamente fue modificada con posterioridad a su cumplimiento y, frente a la cual, no se tuvieron en cuenta las pruebas anexadas como soporte de lo ocurrido, en el curso del incidente de desacato.
Por lo anterior, solicita al juez constitucional el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y, como consecuencia de ello, se ordene a los jueces de primera y segunda instancia, dejar sin efectos los fallos de fecha 31 de enero y 23 de marzo de 2011, respectivamente, proferidos dentro del incidente de desacato adelantado en su contra y, en su lugar, se emitan nuevos fallos “ que se ajusten a nuestra constitución y leyes existentes”. 2.
Mediante providencia calendada de 30 de mayo de 2011, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MONTERÍA, revocó la sanción impuesta al señor Ulises Sánchez Genes, Alcalde Municipal de Lorica y compulsó copias con destino a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, para que investigue la conducta de la Dra. Isabel Loreley Montes Oyola, Jueza Civil del Circuito de Lorica y del Dr. Álvaro Chica Yañez, Juez Primero Promiscuo Municipal de Lorica. 3.
Inconformes los accionados con la anterior decisión, la impugnaron mediante escrito visible a folios 677 a 682, recurso que sustenta señalando que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, se puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia, pues el accionante que da curso al incidente de desacato, lo hace con miras a que se cumpla el fallo que lo favoreció. Así, “ El Juez que conozca del incidente de desacato se debe limitar a corroborar si la parte resolutiva de la sentencia de tutela fue cumplida e imponer las respectivas sanciones, en caso que lo considere necesario.
En virtud de que se estudia el cumplimiento de fallos que están en firme, no cabe entrar a rebatir lo señalado por los jueces de tutela”. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La presente acción de tutela se encuentra encaminada a dejar sin efecto las providencias que resolvieron el incidente de desacato adelantado por Fernán de la Barrera Morelo contra el Municipio de Lorica, ante los juzgados accionados, por considerar que con las mismas se le vulnera su derecho fundamental al debido proceso. Esta Sala de Casación Laboral, en punto a la procedencia de la acción de tutela por vía de hecho en las decisiones judiciales que ponen fin a los incidentes de desacato, señaló: “Esta Sala de la Corte ha sostenido que la acción de tutela resulta improcedente para atacar providencias que resuelven el trámite de un incidente de desacato debidamente adelantado, pues con ella no se puede realizar un nuevo cuestionamiento de los temas tratados y las decisiones adoptadas por los jueces competentes, sino que tan sólo se puede analizar la vulneración del debido proceso de quienes allí intervienen.
Sostuvo la Corte en ese sentido: “Esta Sala de la Corte comparte las mismas razones esgrimidas por la Sala de Casación Civil, para haberle negado el amparo solicitado por el accionante, toda vez que como se ha reiterado en otras ocasiones por la Corte, en lo que concierne a las providencias judiciales sancionatorias, proferidas dentro del incidente de desacato posterior a la protección de los derechos fundamentales, es improcedente tal acción para buscar otra decisión diferente a la proferida en el trámite constitucional, y en particular en relación con las que resuelven incidentes de desacato debidamente tramitados, como se evidenció en el presente caso, por consiguiente no es posible emprenderse un nuevo análisis del caso, pues en relación con la falta alegada por el Gobernador de vinculación al tramite de tutela, se ha de indicar que oportunamente por el Juzgado de conocimiento le requirió, por ser el superior jerárquico del Secretario de Salud de Antioquia; y no hay prueba en el trámite de esta tutela de la cual se establezca que el Gobernador hubiera cumplido con lo suyo esto es, conminando a su inferior para dar cumplimiento al fallo de tutela, teniendo como último momento procesal para demostrar lo contrario la fecha en que se resolvió la consulta por parte del Tribunal accionado.”( Sentencia del 21 de abril de 2009, Rad. 24165, M.P. Eduardo López Villegas).
En el presente asunto se pretende revivir la controversia resuelta por los jueces constitucionales en el trámite del incidente de desacato, por lo que, como ya se anunció, la acción de tutela resulta improcedente” (rad. 110010230000201000086-00, 20 de abril de 2010). Sin embargo, revisados los argumentos defensivos expuestos por el accionante, Ulises Sánchez Genes, en su condición de Alcalde Municipal de Santa Cruz de Lorica, encontró la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior de Montería que “ …Sin asomo de equivocación, el asunto exige otro análisis, no se puede forzar el cumplimiento de una orden superior, cuando deshacer la inicialmente cumplida conlleva afectar los intereses públicos, de mayor entidad”, aunado a la buena fe que encontró le asistió al jefe del ente local, quien procedió a dar cumplimiento en forma inmediata al fallo de tutela de primera instancia, el que desafortunadamente, se vio modificado con posterioridad a la fecha en que se concretó la contratación con la que diera cumplimiento al mismo y, la que no es posible deshacer dada la rigurosidad en la celebración de contratos estatales.
Así, procedió entonces el juez constitucional, a revocar la sanción impartida en contra del aquí accionante. Fue esta última decisión la que le mereció inconformidad a los impugnantes, quienes afirman tajantemente que “ El Juez que conozca del incidente de desacato se debe limitar a corroborar si la parte resolutiva de la sentencia de tutela fue cumplida e imponer las respectivas sanciones, en caso de que lo considere necesario”, afirmación frente a la cual deberán hacerse las siguientes precisiones.
En materia de tutela, debe tenerse en cuenta que cuando se trate del trámite de un incidente de desacato en el que se deban imponer las sanciones establecidas en la ley a quien incumple un fallo dictado por la autoridad constitucional, resulta pertinente verificar no solo si el accionado se apartó del mandato proferido por el juez de tutela, sino que es necesario, además, auscultar si esa conducta obedece a una obstinada actitud de desacato o rebeldía frente a dicha determinación, que conlleve al incidentado a persistir en la amenaza o en la violación de los derechos fundamentales que fueron amparados.
Y si ello es así, teniendo en cuenta que el régimen sancionatorio, dentro del que se encuentra comprendido el desacato, no conlleva un proceso de imputación de carácter objetivo, se hace necesario comprobar si el funcionario acusado, desatendió el cumplimiento de la orden de tutela de manera consciente y voluntaria, o si el mismo obedeció, como en el presente caso, a circunstancias ajenas a su voluntad debidamente sustentadas en el ordenamiento legal, análisis que debe preceder a la imposición de una sanción. De otra parte, debe tenerse en cuenta, de conformidad con reiterada jurisprudencia constitucional, que el objeto del incidente de desacato es obtener que el obligado cumpla la orden de tutela impartida por un juez constitucional, “ Por tal motivo, la finalidad del mencionado incidente no es la imposición de una sanción en sí misma sino una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia” (T- 652/2010).
Así las cosas, resulta clara la diferencia existente entre el cumplimiento del fallo de tutela y el incidente de desacato, pues mientras el primero es de carácter principal y hace parte de la esencia misma de la acción de tutela, respecto del cual se deriva una responsabilidad de tipo objetivo para su configuración; en el segundo, por tratarse de una figura accesoria a la acción constitucional que demanda una responsabilidad de tipo subjetivo, se hace necesario que se pruebe la negligencia del obligado a cumplir la tutela, pues el solo incumplimiento del fallo, contrario a lo sostenido por los impugnantes, no da lugar a la imposición de la sanción. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA PRIMERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MONTERÍA el 30 de mayo de 2011, dentro de la acción instaurada por ULISES SÁNCHEZ GENES contra el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL y JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LORICA. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO SALVAMENTO DE VOTO MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA No comparto la decisión adoptada, porque en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA