CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 33880 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL 3332 - 2013 Radicación N° 33880 Acta No. 31 Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil trece (2013). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada a través de apoderado judicial por LUIS CARLOS GRANADOS CARO contra la SALA CIVIL –FAMILIA–LABORAL,ESPECIALIZADA TRANSITORIAMENTE EN LABORAL, DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, trámite al que fue vinculada la empresa DRUMMOND LTD, sucursal Colombia.
I.
ANTECEDENTES Adujo el actor que promovió proceso especial laboral de fuero sindical – acción de reintegro contra la empresa DRUMMOND LTD, sucursal Colombia, con el fin de que se declarara que al momento de su despido gozaba de fuero sindical y que por lo tanto éste fue ilegal e inexistente; se ordenara el reintegro, junto con el pago de los salarios dejados de percibir, con sus ajustes legales y la indemnización total de los perjuicios causados.
Dice que el Juzgado Laboral de Descongestión del Circuito de Valledupar - Cesar, mediante sentencia proferida el 18 de mayo de 2012, condenó a la demandada a reintegrarlo al cargo que venía desempeñando o a uno de mayor categoría y al pago de las vacaciones, las cotizaciones del sistema de seguridad social integral, los salarios y prestaciones sociales, legales y extralegales, dejados de percibir desde que se produjo el despido hasta cuando se dé el reintegro; que al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, la Sala Civil – Familia – Laboral, Especializada Transitoriamente en Laboral, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en sentencia del 27 de febrero de 2013 la revocó, al declarar probada la excepción de mérito “Inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de la demandada”.
En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y al fuero sindical. Solicita que se deje sin efecto el fallo atacado para en su lugar se dicte “nueva sentencia conforme a lo dispuesto en la sentencia T-1024 de 2007”. II. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el pasado 24 de septiembre de 2013, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada e informar a los demás intervinientes en el proceso especial laboral que originó la acción que nos ocupa, con el fin de que, en el término de un día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, la Sala Civil – Familia – Laboral, Especializada Transitoriamente en Laboral, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, se opuso a la prosperidad del amparo constitucional, señalando respecto a su decisión que en ésta “se acataron directrices legales y juriprudenciales, así como se valoraron pruebas aportadas en debida forma, material que razonadamente permitió a la Sala predicar que el fuero sindical reclamado por el actor carecía de fundamento legal, toda vez que cuando de representantes de comisiones estatutarias de reclamos se trata, solo están amparados por el fuero dos de sus integrantes, ya del sindicato, federación o confederación, sin que sea óbice para que las subdirectivas del sindicato elijan otras comisiones de reclamo”.
III. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En el caso sometido a estudio, el amparo suplicado no está llamado a prosperar. Ello porque la providencia que se pretende atacar por esta vía, a juicio de esta Corporación, no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del accionado, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. En efecto, la Sala Civil – Familia – Laboral, Especializada Transitoriamente en Laboral, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, para revocar la decisión de instancia, luego de referirse a las normas que gobiernan el asunto sometido a su criterio, en especial el artículo 406 del C.S.T., estimó que en este caso “es evidente que no es factible sostener que el demandante al momento de su despido se encontraba amparado por el fuero sindical, toda vez que si bien fue designado como miembro de la comisión estatutaria de reclamos de la CUT, subdirectiva Cesar, tal designación contraría lo establecido en el artículo 406, literal d) del Código Sustantivo del Trabajo, concretamente la prohibición de coexistir más de una comisión de reclamos en la misma empresa, al tiempo que no se acreditó que su elección fue producto de la participación democrática de las organizaciones sindicales que allí operan, aunándose que examinados los estatutos de la CENTRAL UNITARIA DE TRABAJADORES DE COLOMBIA, en particular los artículos 53 a 55, se colige que, si bien prevé la creación de subdirectivas departamentales, así como los organismos de gobierno y control que las integran, de manera alguna se contempló la creación o funcionamiento de comisiones de reclamos en estas subdirectivas.” Con sustento en lo anterior, el Tribunal accionado concluyó que “en razón a que el fuero es de origen legal, por expreso mandato, o en su caso convencional, de acuerdo con jurisprudencia patria, de tal suerte que no pueden las agremiaciones sindicales abrogarse prerrogativas que el legislador se ha abstenido a diferirles, resulta claro en este caso, que el demandante carece de fuero sindical, máxime que no obra prueba alguna de convención colectiva de trabajo en la que se le haya extendido el fuero sindical a los miembros de la comisión de reclamos de las subdirectivas departamentales de las CUT.” En consecuencia, no es dable al juez constitucional entrar a controvertir la actuación acusada, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos estudiados, o como aquí ocurre, determinar sobre la existencia o no del fuero sindical alegado por el accionante en el presente caso, pues quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia por el legislador para dirimir ese especial tipo de conflictos es el juez natural y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, las que en este caso no se advierten.
Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. IV.
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela por LUIS CARLOS GRANADOS CARO contra la SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL, ESPECIALIZADA TRANSITORIAMENTE EN LABORAL, DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2