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T-33880 (15-11-07) SL ACCIÓN REINTEGROCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 33880 República de Colombia FIDEL LÓPEZ MOGOLLÓN Y OTROS Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 33880 República de Colombia FIDEL LÓPEZ MOGOLLÓN Y OTROS Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 225 Bogotá, D. C., noviembre quince (15) de dos mil siete (2007).

OBJETO DE LA DECISIÓN Decidir la impugnación presentada por el apoderado de FIDEL LÓPEZ MOGOLLÓN, MARÍA YANETH DÍAZ PINZÓN, JOSÉ ÁNGEL GARCÍA MOGOLLÓN, CARMEN CECILIA PARADA JAIMES, NANCY STELLA REYES y CARMEN VIANEY FORGIONNI contra el fallo de tutela proferido el 17 de julio de 2007, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que no tuteló los derechos fundamentales de asociación sindical –fuero sindical-, debido proceso, igualdad, defensa, acceso a la administración de justicia y trabajo, y los principios de legalidad y favorabilidad, presuntamente vulnerados por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito y la Empresa Social del Estado Francisco de Paula Santander, ambos de la misma ciudad.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, conoció de un proceso de fuero sindical de reintegro promovido por los accionantes en contra de la Empresa Social del Estado Francisco de Paula Santander de la misma ciudad, buscando entre otras pretensiones, declarar que no existe autorización judicial para levantar el fuero sindical ni permiso para despedirlos, en consecuencia, se ordene el reintegro a los cargos, la continuidad en la empresa, la no supresión de los cargos y el pago de los salarios y demás acreencias laborales causados.

El 15 de diciembre de 2006, el Juzgado Laboral profirió sentencia a través de la cual absolvió a la Empresa Social del Estado Francisco de Paula Santander, porque para la fecha de constitución de la organización sindical Federación Departamental de Servidores Públicos de Norte de Santander –FEDENORTS-, ya se habían suprimido los cargos en la empresa demandada y esa decisión había sido comunicada con anterioridad a los demandantes, por tanto no estaban amparados con la prerrogativa del fuero sindical. 2.

Impugnada la decisión por la parte demandante, fue confirmada por el Tribunal Superior de Cúcuta, mediante fallo de 10 de abril de 2007. 3. El apoderado de los accionantes, luego de efectuar un recuento de los hechos y de la actuación del proceso especial de fuero sindical sostiene que, las sentencias proferidas por las autoridades judiciales son constitutivas de vías de hecho por cuanto discriminan a los demandantes a participar como miembros de de la organización sindical FEDENORTS, desconociendo que eran fundadores del sindicato SISPESEF.

Para evitar un perjuicio irremediable, solicita amparar los derechos invocados, declarar la nulidad de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta para que, en su lugar, profiera otra accediendo a las pretensiones de la demanda, reintegrando a los actores sus cargos, se declare la continuidad en los empleos y el pago de los salarios y además acreencias laborales.

Aporta copias de documentos relacionados con los hechos de la demanda. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Subsanada la irregularidad advertida por medio de auto de 27 de junio de 2007, la Sala competente admitió la demanda de tutela y notificó la iniciación del trámite a las autoridades judiciales accionadas y a la parte demandada. PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral, mediante fallo de 17 de julio de 2007, negó el amparo demandado al considerar que la acción de tutela no es medio o pretexto para abolir la independencia del juez natural, prevista en el artículo 228 de la Carta Política.

En el caso concreto, las providencias proferidas por las autoridades judiciales accionadas, “no evidencian la violación de ninguno de los derechos fundamentales” puesto que están sustentadas en la labor interpretativa cada operador judicial dentro del ámbito de su autonomía y competencia. Además, el juez de tutela no puede interferir en la decisión adoptada por el juez natural so pretexto de “tener una nueva o mejor interpretación del asunto sometido a su consideración”.

El apoderado de los actores impugnó el fallo, sin exponer las razones de su disenso. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala es competente para conocer de la impugnación, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002, emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

En el evento puesto a consideración de la Sala, el apoderado de los accionantes se muestra en desacuerdo con las sentencias, por cuyo medio el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta y la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, absolvieron a la Empresa Social del Estado Francisco de Paula Santander de las pretensiones de la demanda especial de fuero sindical, pretendiendo, desconocer la firmeza de la cual están revestidas esas decisiones judiciales.

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que la inconformidad de las partes con las decisiones de los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en su debida oportunidad y dentro del escenario natural, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. No obstante, ese postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o el ordenamiento legal, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “ vías de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se torna necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.

El amparo constitucional, entonces, resulta procedente cuando se observa que las providencias cuestionadas configura vía de hecho, en los términos en que ha sido ésta considerada por la jurisprudencia constitucional, al adolecer de defecto sustantivo (porque se hubiera basado en una norma inaplicable), fáctico (porque se hubiera tenido en cuenta prueba inadecuada), orgánico (falta de competencia), ó procedimental (desconocimiento de las normas que regulan un determinado trámite).

En orden a resolver la impugnación al fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala de Casación Laboral, oportuno precisar que examinado el asunto sin dificultad se concluye en la improcedencia del amparo solicitado, en tanto se observa que las autoridades judiciales accionadas actuaron con competencia para proferir las sentencias reseñadas, en las cuales señalaron las razones fácticas y legales que las llevaron a adoptar las decisiones, sin que se observe capricho o arbitrariedad de su parte, habida cuenta que el normal desacuerdo respecto del asunto analizado en el diligenciamiento especial de fuero sindical censurado, carece de entidad para tachar las determinaciones como vías de hecho, vulneradoras del debido proceso.

Además que, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las cuestionadas sólo porque la accionante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la que se concretó en dichos pronunciamientos. Para enfatizar lo anterior, es pertinente incorporar a esta decisión la parte pertinente de las razones expuestas por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, al revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, absolvió a la Empresa Social del Estado de la misma ciudad.

“(…) se está frente a un Proceso Especial de Fuero Sindical en donde los trabajadores persiguen el reintegro a sus cargos y/o a uno de igual o superior categoría, por considerar que se encontraban amparado (sic) por el Fuero Sindical y para la terminación de la relación laboral se debía acudir a la justicia laboral para el tratamiento del fuero.

(…) el acaecimiento de la ‘supresión de cargos’ en la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO – FRANCISCO DE PAULA SANTANDER es la consecuencia obligada e inmediata del acaecimiento de la reestructuración de que fue objeto por medio de los citados Decretos proferidos por el Gobierno Nacional. Ahora, según se desprende de los hechos del libelo demandatorio, que los demandantes como miembros de la Junta Directiva de la FEDERACIÓN DEPARTAMENTAL DE SERVIDORES PÚBLICOS DE NORTE DE SANTANDER ‘FEDENORTS’ y en su condición de servidores públicos con beneficiarios de las garantías constitucionales y legales, se hace imperioso obtener el levantamiento del fueron sindical que los ampara y el consiguiente permiso para terminar la relación contractual laboral.

También se dice en el hecho segundo de la demanda que él día 22 de abril de 2006 se conformó la Junta Directiva’, ‘ordenándose su inscripción el 15 de mayo de 2006’ y, así efectivamente se tiene (cuad. No.1)) del ACTA DE CONSTITUCIÓN (fls. 43 a 135), Resolución No. 0136 de mayo 16 de 2006, en la cual en su ARTÍCULO SEGUNDO, inscribe en el Registro Sindical de los Estatutos de la Asociación Sindical “FEDENORTS”, (fl.266).

Se tiene entonces, que si la fecha en la cual se dio la supresión de poscargos de los trabajadores de la empresa demandada, fue el 10 de noviembre de 2005, claramente y de los mismos hechos del escrito de demanda, se establece que la constitución de la Organización Sindical -22 de abril de 2006- denominada FEDERACIÓN DEPARTAMENTAL DE SERVIDORES PÚBLICOS DE NORTE DE SANTANDER ‘FEDENORTS’ se dio cuando ya era de público conocimiento la supresión de cargos y, además, el empleador ya había comunicado a cada uno de los trabajadores tal hecho –Marzo 22 de 2006-.

Ante esa situación, no es de recibo para la Sala, lo alegado por el Señor Apoderado que los demandantes se encontraban amparados por la prerrogativa del Fuero Sindical y por ello era necesario acudir a la justicia ordinaria laboral para el levantamiento del fuero”. Así las cosas, sustentada la situación fáctico- probatoria que dio lugar a la confirmación de la sentencia proferida por el a quo por parte del Tribunal Superior, se impone la necesidad de declarar improcedente la solicitud de amparo por ausencia de vulneración de los derechos invocados, lo cual descarta la procedencia aún como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable que no pasó de ser una simple mención por el apoderado de los actores, sin demostración por lo menos de manera sumaria dentro del expediente constitucional.

Lo considerado en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Véase folio 351 y siguientes � No acreditación por parte del apoderado de la calidad de abogado. Folio 2 � Corte Constitucional, sentencia T - 615 de 1998. � Al resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante.

Véase folio 362 y siguientes. PAGE 11