CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 33879 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 33879 Acta No. 064 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil once (2011). Decide la Corte la impugnación presentada por la parte accionante en ese asunto, representada por la señora DORIS HERNÁNDEZ MADRIGAL, en contra del fallo de tutela adiado 28 de junio de 2011, proferido por la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, mediante el cual se denegó el amparo constitucional por ella invocado, en contra de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y el FONDO DE BIENESTAR SOCIAL DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
ANTECEDENTES La ciudadana Hernández Madrigal, a través de apoderado, interpuso el presente accionamiento de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable en contra de las citadas autoridades, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo en condiciones dignas, sindicalización y otros, para cuya efectividad solicitó ordenar a la Comisión Nacional del Servicio Civil, suspender los efectos de la Resolución No. 1396 de 19 de abril de 2010 y, asimismo, al Fondo de Bienestar Social de la Contraloría General de la República, inaplicar la resolución No. 172 del 9 de junio hogaño, hasta que se resuelvan de fondo las acciones judiciales contenciosas procedentes.
Refirió la parte accionante, que en virtud de la provisión de cargos por concurso de méritos, conforme la convocatoria 001 de 2005, la Comisión Nacional del Servicio Civil, ofertó el cargo que ella venía ocupando en provisionalidad al servicio del Fondo de Bienestar Social de la Contraloría General de la República y, para efectos de dar posesión a quien ocupó el primer lugar, fue declarada insubsistente como Profesional Especializado, Código 2028, Grado 12.
Se duele de tal determinación, en la medida en que desconoce sus derechos adquiridos y al debido proceso, pues –asevera- “…tiene el derecho a ocupar el citado cargo hasta que se cause su derecho a pensión, como consecuencia de cumplir con los requisitos exigidos por el Decreto 30905 de 2009 (…)”, lo mismo que su derecho de sindicalización, pues no se procedió en su caso, previo a tal declaratoria de insubsistencia, a solicitar permiso de levantamiento de fuero sindical, dada su pertenencia a la junta directiva de Sintrafondo.
Precisó, finalmente que ante tal situación presentó, a iniciativa propia, los recursos procedentes. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto del 14 de junio de 2011, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, asumió el conocimiento de esta demanda de tutela, notificó a las partes y corrió traslado a los accionados e intervinientes para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.
Adelantado el trámite de rigor, la Comisión Nacional del Servicio Civil se opuso a la prosperidad del amparo solicitado, al indicar, en concreto, que el acceso a cargos de carrera administrativa debe ser resultante de un concurso de méritos y que fue, precisamente lo que se hizo en el caso de marras, “…por lo que no resultaría procedente desconocer los derechos que ha adquirido al (sic) persona que, mediante concurso de méritos, adquirió derechos de carrera.” También el Fondo de Bienestar Social de la Contraloría General de la República deprecó la denegación del amparo solicitado, para lo cual señaló que la accionante no allegó oportunamente a esa entidad las acreditaciones sobre su calidad de prepensionada, lo que solo hizo 23 días después del plazo establecido.
Agregó, que tampoco era menester solicitar el levantamiento de fuero sindical de la hoy accionante, dado que no aplica para empleos provistos en provisionalidad que sean convocados a concurso y el empleado que lo ocupa no participa en el mismo, entre otras circunstancias similares; de ahí que –concluye- no es cierto que se hayan vulnerado normas de protección sindical para aforados.
Indicó, finalmente, que su inconformidad con la provisión, mediante lista de elegibles, del cargo que ocupa debió exponerla cuestionando tal acto administrativo, mediante las acciones procedentes, y no su determinación, que solo ejecuta lo dispuesto por la Comisión Nacional del Servicio Civil. Con fundamento en lo expuesto, la Sala a quo, mediante sentencia fechada el 28 de junio hogaño, denegó, por improcedente, el resguardo constitucional invocado, por considerar, en síntesis, que la parte actora tiene a su haber acciones judiciales efectivas para la protección de sus derechos, situación que deja en evidencia el incumplimiento del principio de residualidad, aunado a la no acreditación de la situación de perjuicio irremediable alegada.
Inconforme la accionante con lo allí resuelto, impugnó tal decisión, reiterando, en esencia, los argumentos de su libelo inicial. Añadió, que la alegada no acreditación del perjuicio irremediable invocado es la resultante de no recaudarse las pruebas solicitadas. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos por parte de particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
No obstante, de conformidad con lo normado expresamente en el citado canon superior, no puede acudirse a tal medio excepcional de protección cuando se cuente con otros medios ordinarios defensivos, en atención a su carácter residual, a menos que con la actuación u omisión del funcionario público o del particular se cause al administrado un perjuicio irremediable, situación ésta que torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y pretender con su empleo sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador para tales fines. En el sub judice, depreca la parte accionante que, mediante la concesión del resguardo invocado, se deje sin efectos la decisión a través de la cual la Comisión Nacional del Servicio Civil conformó lista de elegibles para la provisión en carrera administrativa del cargo, lo declaró NO ADMITIDO en la referida convocatoria, por la causal de experiencia, que se fundamentó en el hecho de que la certificación allegada no podía ser tenida en cuenta por no indicar las funciones desempeñadas.
De cara a la situación expuesta, debe señalarse, que la acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente. Una interpretación diversa implicaría admitir la posibilidad que el juez de tutela usurpe el lugar de otras jurisdicciones.
En ese orden de ideas, se tiene que en el presente caso lo que en últimas se cuestiona es el acto administrativo de inadmisión del hoy libelista, emanado de la Comisión Nacional del Servicio Civil, el cual –valga acotar- se encuentra amparado por la presunción de legalidad y, al existir desacuerdo con el mismo, la preceptiva contenciosa vigente tiene previstos los mecanismos y los jueces competentes para que, de ser procedente, sea removido del ordenamiento jurídico y se adopten las demás medidas necesarias para que se logre el restablecimiento del derecho.
Por lo tanto, al no venir acreditado que la legalidad del acto acusado haya sido cuestionada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no es la tutela el medio establecido para propiciar discusiones al respecto pudieran surgir. Tampoco viene acreditada en el sub examine la configuración de perjuicio irremediable para el peticionario, que avoque a la concesión excepcional de este medio de resguardo, máxime cuando de promoverse la correspondiente acción ante la jurisdicción contenciosa administrativa, podría obtenerse la suspensión provisional del acto censurado.
Apropiado resulta traer a colación el siguiente extracto jurisprudencial: “ la suspensión provisional resulta ser un trámite pronto y, por lo mismo, no menos eficaz que la vía de la tutela, sin que sea dable compartir los criterios expuestos a lo largo del líbelo, en el sentido de admitir la viabilidad de la tutela y su mayor eficacia, por razones de tiempo, frente a la demora de los procesos ordinarios, pues ello daría lugar a la extinción de estos, si se pudiere escoger alternativamente y por esa circunstancia, entre el juez de tutela y el juez ordinario para la definición apremiante de los derechos reclamados, lo que, desde luego, desnaturaliza la verdadera finalidad constitucional encaminada a la protección de los mismos, previo el cumplimiento de los presupuestos requeridos”.
(Sentencia T-533 de 1998) Conforme lo expuesto en precedencia, se tiene que solo la inminencia de sufrir un perjuicio irremediable haría posible tramitar la petición de tutela para proteger transitoriamente a quien se dice afectado con las decisiones de la administración que le resultan adversas. Sin embargo, del análisis de las pruebas aportadas al expediente no se infiere la existencia de tal consecuencia lesiva, que pudiere evitarse con el ejercicio transitorio de esta acción. Conforme lo indicado en precedencia, es claro que no es la tutela el medio indicado para establecer si le asistía o no derecho al peticionario continuar dentro de la referenciada convocatoria pública, por tratarse de aspectos cuya definición –se itera- está atribuida a las autoridades judiciales contenciosas y, en ese sentido, no es válido que por vía de tutela se sustituya a la autoridad judicial competente, en asuntos de su exclusivo resorte.
Las razones expuestas, impiden que se conceda el amparo solicitado, resultando, en consecuencia improcedente, tal y como lo señalara el a quo. Sean entonces las anteriores, las razones por las que confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, conforme los planteamientos anotados.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 8