CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 33879 CARLOS ENRIQUE RESTREPO RODRÍGUEZ IMPUGNACION PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 33879 CARLOS ENRIQUE RESTREPO RODRÍGUEZ IMPUGNACION CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 218 Bogotá, D.C. dos (2) de noviembre de dos mil siete (2007).
VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por CARLOS ENRIQUE RESTREPO RODRIGUEZ, JORGE ERNESTO GARCIA AGUDELO, JAIRO ARENAS BONILLA, OCTAVIO CANO ORTIZ, ROBERTO LUIS ACOSTA MEJIA, FRANCISCO LUIS ACOSTA MEJIA, ROGELIO MEJÍA MARTÍNEZ, MANUEL FERNANDO RENDON, WILSON LONDOÑO ABAD, GUSTAVO MARULANDA MONTOYA y ALEJANDRO ABAD TIRADO, contra la sentencia de tutela proferida el 11 de septiembre de 2007, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que le negó el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad y el debido proceso, presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itaguí y la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
ANTECEDENTES: 1. Actuando a través de apoderado, los actores demandaron en proceso ordinario laboral a la empresa CERVECERÍA UNIÓN S.A. y CARLOS ALBERTO DIEZ YEPES, con la pretensión de obtener el reconocimiento y pago del auxilio de cesantía, intereses a la cesantía, vacaciones, prima de servicio, indemnización por mora, la indemnización de que trata el artículo 99 de la ley 50 de 1990, indemnización por despido injusto, la obligación de asumir los derechos pensionales y de salud, la indexación de los créditos y las costas judiciales. 2.
Mediante sentencia de 19 de octubre de 2006, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itaguí, absolvió de todas las pretensiones a los demandados, fallo que fue adicionado en auto interlocutorio de 20 de noviembre del mismo año, en el sentido que la parte demandante estaba integrada por aquellos cuya acumulación se dispuso en audiencia pública del 21 de mayo de 2004. 3.
Enviada la actuación en consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, declaró la prescripción de las acciones impetradas por Juan David Hernández Aguirre, Jonan Velásquez Zapata, Jhony Alejandro Monsalve Casas y Juan Carlos Taborda Ortiz, adicionándola en el sentido que la absolución comprende a Carlos Diez, a la Sociedad Cervecería Unión S.A. y se abstuvo de decidir con respecto a los demás demandantes, por desistimiento legalmente admitido.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Afirman los accionantes, que no comprenden cómo se desarrolló el proceso, además de que desconocen la razón por la cual el Juzgado envía la actuación en consulta, negando un recurso presentado dentro de la oportunidad legal por su apoderado, además de que resulta muy extraño que el Juzgado y su representante hayan guardado silencio con relación al presunto desistimiento que ellos no consintieron y los estén condenando en costas.
Su pretensión se encamina a que se deje sin efectos jurídicos las decisiones de primera y segunda instancia ante la evidente incursión de vías de hecho. El FALLO DE PRIMER GRADO: La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia consideró que las decisiones proferidas por las autoridades accionadas, se fundaron en reflexiones jurídicas y consideraciones que consultaron las reglas mínimas de la razonabilidad jurídica, situación que impide al juez de tutela interferirlas, so pretexto de tener una nueva o mejor interpretación del asunto, razón por la cual declaró la improcedencia del amparo, máxime cuando observó que las providencias cuestionadas, se apoyaron en una interpretación plausible de las disposiciones que rigen la materia.
Si los actores consideran que las conductas endilgadas por el juzgador de primer grado y el abogado que los representó pueden ser objeto de investigación, son ellos los llamados a instaurar las denuncias o quejas ante las autoridades correspondientes. LA IMPUGNACIÓN: Notificada la decisión anterior, los demandantes la impugnaron, reiterando los argumentos de la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente y sumario, establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República, la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos. 2.
La Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige precisamente contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itaguí a través de la cual se absolvió a los demandados de todas las pretensiones, y la emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en cuanto la confirmó. 3.
También ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual la acción de tutela procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 4.
La Sala de Casación Penal descarta la presencia de causales de procedibilidad en el caso que se examina, pues las providencias que se pretende dejar sin efectos en virtud de la acción de tutela no es resultado de la arbitrariedad ni el capricho de los funcionarios judiciales que la expidieron; por el contrario, fueron emitidas en el decurso de un procedimiento laboral, con plenas garantías para las partes, y obedece a la aplicación de la normatividad vigente; con ella no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental de los accionantes; ni con ocasión de ella se les causa un perjuicio irremediable.
De la revisión de las citadas providencias, se constata que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito, expuso y fundamentó las razones que lo llevaron al proferimiento de la sentencia absolutoria, como lo fue el evidenciar que de la prueba testimonial recaudada no se logró concluir que los demandantes tuvieran una relación laboral con el señor Carlos Diez como empleador, pues ni las ordenes ni el pago de la carga y descarga de la mercancía proviene directamente del demandado, por no ser éste el beneficiario del servicio, ni quien define los lineamientos o directrices del cargo de cotero.
Señaló que si bien el cargue y descargue de la mercancía se dio dentro de la empresa y se distribuyó la actividad entre los supervisores de la misma y el señor DIEZ, también lo es que la fuente de trabajo e ingreso para los coteros nace de un tercero que va en busca del producto a la empresa cervecera y paga por dicho servicio, labor que se sale del giro de la empresa, cumplida por personas ajenas a ésta.
Por su parte la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín abordó el tema, de manera seria, ponderada y razonada concluyendo que el apoderado de los actores desistió del proceso, dimisión que fue admitida mediante auto de 8 de marzo de 2004 y una vez en firme fueron condenados en costas a razón de $358.000 cada uno, liquidación que fue aprobada el 13 de abril de 2004 por no haber sido objetada, de suerte que perfeccionada la actuación, cualquier referencia que en el proceso se hubiera hecho de alguno de los demandantes, correspondía a un error del despacho, sin que pudiera admitirse que con ello se reviviera el proceso, aspectos estos que necesariamente corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento contenido en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social. 5.
De ese modo, el razonamiento de los funcionarios judiciales no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver. 6. Acorde con lo expuesto, es claro que los accionantes buscan cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral en la doble instancia, y con ello protestar por el sentido de las decisiones adoptadas.
Frente a tal cometido la tutela no es el medio apropiado, pues precisamente para satisfacer tal pretensión se establecieron una serie de mecanismos que ya se ejercitaron al interior del proceso laboral, como correspondía, entre ellos el de apelación, razón adicional para verificar que en este evento siempre estuvo garantizado el acceso a la justicia. 7.
Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento, con la impugnación, se convertiría prácticamente en una cuarta instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en vías de hecho, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el asunto debatido. 8.
Argumentos como los presentados por los actores son incompatibles con el amparo de tutela. De tiempo atrás la Sala ha venido reiterando que la inconformidad del actor respecto de la interpretación de la ley aplicable a un asunto, o en relación con la valoración de los medios de prueba hecha por los funcionarios, debe plantearlas en el escenario que le es propio, esto es el proceso judicial correspondiente, valiéndose de los diversos mecanismos previstos en las leyes ordinarias, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el Juez Constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria. 9.
Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior. 10.
Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en este evento no convergen.
Acorde con lo expuesto, la demanda de tutela no estaba llamada a prosperar, como bien lo concluyó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, razón por la cual la confirmación del fallo es la decisión que se impone. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-332 de 2006