Micelio
T-33878(02-10-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 33878 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL3340-2013 Tutela No. 33878 Acta No. 31 Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil trece (2013). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por FLAMINIO OCTAVIO REYES contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, trámite al que fue vinculado el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I-.

ANTECEDENTES 1-. El peticionario presentó acción de tutela en contra del tribunal accionado, al considerar que este le vulneró su derecho fundamental al debido proceso, con la decisión proferida en segunda instancia, dentro del proceso especial de levantamiento de fuero sindical que en su contra instauró Saceites S.A.S. Aduce el peticionario que el 29 de enero de 1990 se vinculó con la empresa Saceites S.A.S, a través de un contrato a término indefinido y a fin de desempeñar el cargo de electricista.

Indica que el 24 de marzo de 2012, al momento de solicitar unas herramientas de trabajo, se presentó un incidente con el señor Alexander Ochoa quien es el “ herramentero de la empresa ”, en donde “entramos en una discusión de palabras entre él y yo”, situación que derivó en que aquel presentara una queja ante el empleador. Luego de rendidos los correspondientes descargos, diligencia a la cual asistió junto con unos miembros del sindicato SINALTRAINAL quienes pusieron de presente “el acoso y persecución laboral del que estaban siendo víctimas los miembros de la organización”, el empleador optó por iniciar demanda especial de fuero sindical –permiso para despedir, de la cual le correspondió conocer al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga.

Surtido el trámite correspondiente el despacho profirió sentencia el 4 de marzo de 2013, en la cual negó lo solicitado razonando para ello que la empresa “ no expresó en forma clara y concisa los fundamentos fácticos para el fallador así como no aportó las pruebas pertinentes y careciendo de fundamentos la causal mencionada por la parte demandante para alegar la autorización del despido”.

Así mismo que “ el inconveniente que se suscitó entre el señor REYES y el señor OCHOA no tuvo la incidencia necesaria para generar perjuicio a la empresa, así como que ésta no logró demostrar la causación de este, o que su provocación fuese de manera intencional”. La anterior decisión fue apelada por la parte demandante. El 30 de mayo de 2013 la autoridad judicial accionada, al resolver el recurso, revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, autorizó la terminación del contrato por justa causa a favor del empleador.

Agrega que con antelación a la decisión de segunda instancia, sufrió un accidente de trabajo y además estaba padeciendo un “trastorno depresivo” como consecuencia del “ acoso laboral que como trabajador sindicalizado venía teniendo en la empresa”, generándole la primera situación una incapacidad del 23 de mayo al 17 de junio de 2013. Pese a ello, la empleadora dio por finalizada la relación laboral, lo cual hizo a través de diferentes comunicaciones que le fueron enviadas a su residencia, desatendiendo la petición presentada en donde solicitaba que no se procediera con la terminación del contrato de trabajo “ por estar en estabilidad reforzada”.

Se duele el peticionario de la indebida valoración realizada por el Juez colegiado, por cuanto, en su sentir, las pruebas recaudadas en el proceso solo dan cuenta “que existió un altercado”, mas no que “él mismo tuviera como finalidad los golpes o lecciones(sic) en la humanidad del mismo” y que este le hubiere generado algún perjuicio a la empleadora.

Por lo anterior, solicita la tutela de su derecho invocado y, como consecuencia de ello, se deje sin efectos la providencia dictada el 30 de mayo de 2013, ordenando a la autoridad judicial accionada que proceda “a realizar el correspondiente análisis de las pruebas aportadas al proceso en torno a si logró la empresa demandante demostrar que se configuraban las causales de los artículo 62 y 63 del C.S.T para solicitar la autorización del permiso para despedir”. 2-.

Mediante auto de 25 de septiembre de 2013, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado las partes no realizaron pronunciamiento alguno en relación con los hechos que motivaron la interposición de la presente acción constitucional.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se advierte que el Tribunal puesto en entredicho hubiera actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, se observa que la determinación de revocar la decisión proferida por el a quo, dentro del proceso especial de fuero sindical – permiso para despedir que adelantó la Comercializadora Internacional Santandereana de Aceites S.A.S. en contra del aquí accionante, obedece a que encontró acreditada, conforme a la valoración de los medios probatorios allegados al proceso, la ocurrencia de los hechos alegados en el escrito de demanda, los que sintetizó en “que entre Flaminio Octavio Reyes y Alexander Ochoa existió un incidente dentro del lugar de trabajo y en el horario de trabajo, donde el primero requirió un alicate y al serle negado entró al cuarto de herramientas de manera arbitraria, donde se produjeron varias palabras no correspondiente con un lenguaje formal entre trabajadores.

Alexander trató de sacarlo, allí forcejearon, Flaminio sale de la habitación y le lanza alicate ”, mismos que a su juicio se enmarcan en el numeral 2º del artículo 62 del C. S. del T. como justa causa para finalizar el vínculo laboral entre las partes; consignando por consiguiente en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal determinación, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en las mismas se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del tribunal, independientemente de que se esté de acuerdo o no con éstas.

De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión recurrida, se le hubiere causado un perjuicio irremediable.

Máxime, como lo concluyó el tribunal accionado en la sentencia objeto de reproche, luego de efectuar una valoración de los medios de convicción y de apoyarse en lo dicho por esta Sala de la Corte en sentencia de casación del 1º de septiembre de 2009, que corresponde al radicado 34935 y no al 34955 como equivocadamente se dijo, que “Hubo una actitud de violencia que fue provocada por el mismo demandado y por ello se configura la causal de violencia y no tiene para esto nada que ver si la violencia tuvo tal o no gravedad.

Ocurrió el hecho de la violencia y por ello se configura la causal como lo establece y lo recabó la Corte Suprema en la sentencia que se citó. (…) la sola ocurrencia del uso de la fuerza, empujones, forcejeos o agresiones o maltratos son suficientes para establecer la causal, se repite, y en el asunto que nos involucra fue quien provocó esta situación, el autor fue el mismo demandado, el señor Flaminio Reyes Díaz.

En esos términos entendemos que se equivocó el juez de instancia en su argumentación cuando entró a establecer la intensidad de la gravedad de la conducta y si de ella se derivaron consecuencias graves o daños a la empresa o al trabajador, pues al establecerse la configuración de la violencia en los términos ya establecidos la causal se concretó y por ende tiene razón la apelación …” Así las cosas, contrario a lo que expresa el peticionario, se vislumbra que el juzgador accionado cumplió con la labor interpretativa que le es propia, siendo oportuno recordar, por así haberlo sostenido esta Sala de Casación Laboral en reiterada jurisprudencia, que los jueces cuentan con potestad legal para apreciar libremente las pruebas que se alleguen a los procesos, con el fin de formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, para lo cual pueden apoyarse en aquellos medios probatorios que les ofrezcan mayor credibilidad y llegar de esta manera a la verdad real de los hechos; de donde se concluye que, mientras las inferencias a las que arribe el fallador sean lógicamente aceptables, las mismas quedan cobijadas con la presunción de legalidad, de conformidad con los lineamientos del artículo 61 del C.P. del T. y la S.S. En síntesis, se advierte que la corporación accionada apoyó su decisión en la normatividad aplicable para el caso en cuestión, con reflexiones que resultan razonables para arribar a las decisiones tomadas y con fundamento en las pruebas allegadas por las partes al proceso, por lo que mal podría el juez de tutela, desconocer su contenido.

En este orden de ideas, y dadas las circunstancias expuestas en precedencia, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por FLAMINIO OCTAVIO REYES contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA. 2-.

COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 10