CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 33878 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 33878 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobada acta número 206 Bogotá. D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil siete (2007) Decide la Sala la impugnación interpuesta por ALONSO GUTIÉRREZ PELÁEZ en contra del fallo proferido el 25 de septiembre de 2007 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA mediante el cual negó conceder protección al derecho fundamental del debido proceso, presuntamente vulnerado por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCION Fueron sintetizados así por el juez A Quo: “Manifiesta el actor que es pensionado del mencionado Departamento conforme a la declaración que hiciera el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA en providencia judicial de 9 de marzo de 2001, a través de la cual reconoció el derecho que le asistía al pago de pensión de vejez en una cuantía equivalente al 75% de lo devengado por el accionante en el último año de servicio y se lo obligó al demandado al reajuste de los valores que resultaren de la liquidación que se hiciere a la pensión de jubilación, en los términos del artículo 178 del C.C.A. “Que no obstante lo anterior, el DEPARTAMENTO DEL VALLE se ha negado a dar cumplimiento a lo ordenado por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, razón por al cual procedió a iniciar acción ejecutiva en su contra a fin de que de una vez por todas se le reconociera lo ordenado por el juez de instancia. “Impetrada la acción de ejecución ante el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, el mismo se abstuvo de proferir mandamiento de pago al observar que la sentencia judicial que se pretendía hacer valer como título ejecutivo además de haber sido dictada en abstracto, sin estipulación de ningún valor en concreto; no manifestaba de manera clara la fecha a partir de la cual se había hecho exigible la pensión. “Planteado el recurso de apelación, fue decidido por el Tribunal accionado quien confirmó la decisión del A Quo en razón a que en la providencia en cuestión no se estipuló a partir de qué fecha el actor tendría derecho a la prestación económica, ni en el plenario se demostró la fecha de desvinculación del interesado del ente económico.
“En consideración solicita al Juez Constitucional declarar las sentencias proferidas por los despachos accionados (Sic) y en consecuencia, “…ordenar el pago de las sumas de dinero resultantes de la sentencia del Honorable Tribunal Administrativo…” según liquidación que anexa.” TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Integrado el contradictorio con la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad y el Departamento del Valle, a la postre ninguno de los mentados dio contestación a la demanda.
EL FALLO OBJETO DE IMPUGNACIÓN La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó las pretensiones del actor, tras considerar que: “… se observa que el accionante pudo haber solicitado adición de la sentencia o la concreción de las condenas al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, en consonancia con los artículos 211 del P. C. y 172 del C. C.A.; así como controvertir previo agotamiento de la vía gubernativa la resolución 069 del 1 de marzo de 2002 que dio cumplimiento al fallo definitorio del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió en contra del mencionado ente territorial.” LA IMPUGNACIÓN Reiterando los fundamentos y pretensiones de la demanda, el actor impugnó la anterior decisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuanto se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.
2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO En el caso que motiva la atención de la Sala, está claro que la doctrina que profusamente en renglones anteriores se describió cobra plena vigencia y en ese sentido, como lo advirtió el A Quo, no es posible conceder la protección solicitada, pues se incumple una de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela antes analizadas en extenso.
La Corte específicamente se refiere a la que exige el agotamiento, por parte del interesado, de todos los medios ordinarios de defensa dentro del trámite propio de la actuación que se cuestiona de afectar los derechos fundamentales, sin lo cual no está “habilitado” para cuestionar mediante recurso de amparo las decisiones que luego le resulten desfavorables.
En ese sentido, como con acierto lo indicó el A Quo, contaba con la posibilidad de demandar ante la jurisdicción Contenciosa Administrativa el acto administrativo contenido en la resolución 0069 de marzo 2 de 2002 mediante la cual el Departamento del Valle dio cumplimiento a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cali de donde emana su derecho a obtener la pensión de vejez.
Si bien, como se observa en el paginario -folio 16- interpuso en su momento recurso de reposición frente a tal actuación, no existe constancia que también la hubiese controvertido judicialmente, no obstante que a su alcance tenía la acción de nulidad y restablecimiento del derecho -artículo 85 del Código Contencioso Administrativo-. Esta Sala de forma pacífica ha venido sosteniendo que: “… permitir que sin el agotamiento de los recursos ordinarios o extraordinarios se acuda directamente al juez de tutela, sería como aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los mismos, lo que se opone expresamente a lo dispuesto por la Constitución Política, cuando indica en su artículo 86: “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: “La acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales”.” Posición compartida por la Corte Constitucional que al respecto ha manifestado: “Se comprende, en consecuencia, que cuando se tiene o se ha tenido al alcance un mecanismo jurídico adecuado para la defensa de los derechos e intereses de las personas involucradas en un proceso legal y, más aún, cuando al interior de éste se han respetado las reglas aplicables, así como el libre acceso a la justicia, no se puede adicionar al trámite ya surtido una nueva etapa o instancia procesal, mediante la interposición de una acción de tutela, pues al tenor de la normativa vigente dicho recurso judicial es de naturaleza residual y subsidiaria.” Sentencia T-616 de 2006.
Ahora bien, el hecho de haber acudido directamente a la jurisdicción laboral para efectos de ejecutar la mencionada sentencia y no haber obtenido ahí satisfacción a tal pretensión, no lo faculta ahora para solicitar la protección del juez de tutela pues, como es ampliamente conocido, dicha acción no está instituida como una tercera instancia ni para subsanar la incuria cometida en los procesos especiales establecidos en cada caso por el legislador.
Corolario de lo expuesto, se confirmará el fallo de primer grado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Sentencia de tutela de junio 5 de 2007, proceso 31316. 1 12