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T-33877 (22-11-07) Debido procesoCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Ley 153 de 1887Ley 550 de 1999Ley 789 de 2002Ley 789 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 2ª instancia 33.877 TODOEQUIPOS, S. A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA NÚMERO 1 DE DECISIÓN DE TUTELAS MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No.234 Bogotá, D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil siete (2007). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación interpuesta por los representantes de la sociedad Todoequipos, S. A., contra el fallo del 25 de septiembre de 2007, mediante el cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia le negó la tutela de sus derechos al debido proceso, a la defensa, de acceso a la administración de justicia, al trabajo y a la equidad, reclamada contra la sentencia de segunda instancia del 15 de junio de 2005, proferida por el Tribunal Superior de Ibagué.

ANTECEDENTES 1. La demanda se fundamentó en lo siguiente: (i) La empresa Todoequipos, S. A., se encuentra en reestructuración, al amparo de la Ley 550 de 1999. (ii) El 9 de junio de 2003, el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Ibagué condenó a la firma a pagar varias prestaciones, originadas en un contrato de trabajo, al señor Hernando Salcedo Toledo.

(iii) En la providencia del 15 de junio de 2005, con algunas modificaciones, el Tribunal confirmó la anterior. (iv) El apoderado de la empresa solicitó la nulidad, que el juzgado le negó el 13 de junio de 2007, porque “el proceso se encuentra terminado y archivado con pronunciamiento de segunda instancia”. (v) La determinación fue recurrida en reposición y subsidiariamente en apelación, que fueron negados porque se trataba de un auto de sustanciación que no admitía impugnación. (vi) El 12 de junio fueron postulados recursos de reposición y queja contra el último proveído.

El juez otorgó el último, pero lo declaró desierto porque no fueron pagadas las expensas necesarias. (vii) El 9 de agosto fue solicitada prórroga para cumplir esa cancelación, porque la distancia y ubicación de la apoderada dificultaban hacerlo en el lapso legal. El 27 siguiente el juzgado negó la prolongación porque los términos son perentorios e improrrogables.

(viii) Como el Tribunal ordenó el pago de indemnización moratoria, sin limitarla a los dos años señalados en la sentencia C-781 de 2003, de la Corte Constitucional, violó los derechos de la empresa, porque a costa suya se ordenó enriquecer injustamente al trabajador. Anexa varios documentos y solicita se revoque la sentencia del Tribunal. 2.

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la protección porque la providencia censurada no resultaba arbitraria ni ausente de sustento jurídico y probatorio. Por el contrario, obedeció a un criterio razonado de los juzgadores, de donde se deduce que los demandantes pretenden utilizar la acción constitucional como una tercera instancia. 3.

Uno de los accionantes impugnó el fallo. Reiteró los argumentos de la demanda. CONSIDERACIONES La Sala ratificará el fallo impugnado, por las siguientes razones: 1. Por regla general, la acción constitucional no procede contra las decisiones que, en el trámite de los asuntos sometidos a su juzgamiento, profieren los jueces. Lo anterior porque los jueces de los procesos comunes tienen el mismo origen constitucional de los que tramitan y resuelven el amparo, de donde surge que, finalmente, unos y otros son los mismos, y como los dos están obligados a acatar la Carta Política y la ley, igualmente son garantes de los derechos fundamentales.

No concuerda con la lógica que cuando el juez resuelve un asunto “ordinario” lesione esas potestades, pero deje de hacerlo cuando cumple como “juez de tutela”, entre otras cosas, porque en la primera situación cuenta con herramientas y lapsos prudenciales para decantar la valoración de la prueba y de la ley, lo que no sucede cuando cumple como juez protector, en donde dispone de tiempos muy reducidos. 2.

La jurisprudencia constitucional ha admitido como única excepción para que el juez del amparo tenga injerencia en los procedimientos y decisiones de los comunes, cuando se estructuren las inicialmente denominadas “vías de hecho”, acepción superada por el concepto de “defectos de procedibilidad”, que, en esencia, consisten en que la sentencia judicial solamente tiene apariencia de tal formalmente, porque es consecuencia, no de la valoración razonada de la prueba y de la ley, sino del capricho, de la arbitrariedad, del subjetivismo del funcionario. 3.

El caso puesto en consideración de la Sala se aleja de esas hipótesis, lo que inhabilita la intervención del juez constitucional. Las diversas respuestas negativas sobre los recursos postulados ante el Tribunal con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia, ya por extemporáneos, ora por no cumplir las exigencias legales, de una parte, son consecuencia de proveídos acertados y apegados a la legislación, y, de otra, si bien fueron reseñados en la demanda, no conforman las pretensiones de protección, como que fueron planteados en una acción diferente, ya resuelta en fallo de la Sala de Casación Laboral.

Sobre el tema que motivó la solicitud y la impugnación, relacionado con que el Tribunal no aplicó lo dispuesto en la sentencia C-781 del 10 de septiembre de 2003 de la Corte Constitucional, se observa que en verdad aquella Corporación no la mencionó. Los accionantes, no obstante, dejan de lado que el pronunciamiento constitucional hizo expresa referencia a que los efectos derivados del mismo no tendrían aplicación en casos como el valorado, en donde el trabajador habría adquirido derechos antes de esa fecha, y esa parece ser la razón para que el acto judicial reprochado no se hubiera ocupado del tema.

En el citado fallo, aportado en copia por los actores, dijo la Corte Constitucional: “En el caso bajo examen es evidente que por razón del efecto general e inmediato que acompaña las normas laborales, la nueva reglamentación de la indemnización moratoria prevista en el artículo 29 de la Ley 789 de 2003 no puede afectar los derechos adquiridos de aquellos trabajadores que antes de comenzar a regir dicho ordenamiento legal habían concluido su relación laboral y, por tanto, se rigen por el mecanismo indemnizatorio previsto originalmente en el artículo 65 del CST cuando en presencia de tal circunstancia el empleador no cancela los salarios y prestaciones debidos al trabajador.

El que el inciso impugnado no haga expresamente esta advertencia no significa que sea inconstitucional, pues se repite, dicha disposición laboral no tiene carácter retroactivo. El actor se equivoca cuando afirma que el cambio legislativo operado con el artículo 29 de la Ley 789 de 2002 desconoce los derechos adquiridos de los trabajadores en relación con el régimen de indemnización por falta de pago consagrado en el artículo 65 del CST, pues está claro que en ejercicio de su competencia constitucional el legislador, atendiendo a las condiciones económicas y sociales del momento, puede introducir enmiendas a la legislación laboral, sin más límites que los que le imponga la misma Constitución y los derechos fundamentales de las personas.

Así lo hizo al modificar mediante el precepto censurado la indemnización por falta de pago, sin que en manera alguna pueda afirmarse que por esta sola circunstancia haya violado derechos adquiridos, pues, se repite, la ley rige hacia el futuro y nadie tiene derecho a una eterna reglamentación de sus eventuales derechos y obligaciones. Además, la norma debe interpretarse en armonía con lo dispuesto en el artículo 52 de la misma Ley, que señaló como fecha de entrada en vigencia de las modificaciones la de la publicación de la ley.

De otra parte, la Sala considera que si se aceptara que los efectos del artículo 38 de la Ley 153 de 1887 son asimilables en la esfera del derecho laboral, para sostener que en todo contrato de esta naturaleza se entenderán incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración, ello no implica que el esquema de la indemnización moratoria deba mantenerse inalterado en el tiempo y que el legislador no pueda introducir modificaciones en su contenido.

Al respecto conviene recordar que las normas que regulan las relaciones laborales son de orden público, lo cual significa que la autonomía de la voluntad se restringe considerablemente ya que es el Legislador el encargado de adoptar diseños normativos para ámbitos concretos como el de la indemnización moratoria, y de señalar sus efectos temporales, claro está, dentro del marco fijado por la Constitución” (Lo resaltado es ajeno al texto).

Consecuente con lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. Notifíquese y cúmplase.

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia C-252 de 2001. M. P. Carlos Gaviria Díaz � “Artículo 52.- Derogatorias. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias”. PAGE 6